Ponencia del Magistrado ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En la querella interdictal
restitutoria seguida por PERFUMERIA
TAURO, C.A., representada judicialmente por los abogados David José Rosario
Krasner y Juan Vicente Ardila, contra el ciudadano GEANNI CORDONE PALANDRINI, cuyos apoderados son los abogados Rafael
De Jesús Pacheco, Nicolino Taddeo Giordano e Hidalgo Antonio Angulo; el
Juzga-do Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en
apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de enero de 1996 en la cual
declaró sin lugar la querella, con lo cual confirmó el fallo apelado, aunque
con distinta motivación.
Contra la mencionada sentencia de
la alzada, el abogado David Rosario Krasner, en su carácter ya expresado,
anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportuna-mente formalizado
e impugnado. No hubo réplica.
Por auto del 19 de enero de 2000
fue asignada la po-nencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo. Concluida la substanciación el recurso y cumplidas las demás
formalidades legales, este Tribunal Supremo pasa a dictar su fallo, con base en
las consideraciones siguientes:
PUNTOS PREVIOS
En el
escrito de impugnación se sostiene:
“En ese orden
de ideas, paso a señalar los puntos que demuestran que el recurso de casación
anunciado, debe declararse perecido, o en su caso,
sin lugar.
I)
De la
lectura del escrito de formalización se constata, que los abogados DAVID
ROSARIO KRASNER y JUAN VICENTE ARDILA
diciéndose apoderados de PERFUMERIA TAURO, C.A., “en su calidad acreditada en
autos” (circunstancia por lo demás declarada inexistente por los dos (2)
Tribunales de instancia que conocieron del juicio), si bien proceden a formular
sus denuncias “por defecto de actividad” y “por errores de juzgamiento”, en
ninguna parte de su exposición solicitan a esa Honorable Sala de Casación
Civil, que declare con lugar el recurso de casación, ni tampoco que case la
sentencia recurrida, por lo que en este sentido, no se le solicita
ABSOLUTAMENTE NADA AL ALTO TRIBUNAL. Por consiguiente solicito respetuosamente
que se declare perecido el recurso de casación, en razón que los mencionados
abogados, al no solicitar a la Sala que case el fallo, no cumplieron con la
obligación de pedir o peticionar lo supuestamente perseguido, sin que pueda
admitirse que tal exigencia se entienda implícita, en la sola presentación de
sus diversas denuncias, en las cuales de paso, tampoco piden, en ningún
capítulo, que se declaren procedentes, por lo que la Sala no tiene materia
sobre la cual decidir, pues de otra manera tendrían los ilustres Magistrados
que cumplir la carga que le correspondía a los formalizantes. Consecuentemente,
solicito que el recurso de casación se declare perecido”.
La Sala para resolver, observa:
Es evidente y así debe entenderse
sin mayores formalismos, que la sola presentación en forma oportuna del escrito
de formalización implica la petición del recurrente que esta Sala, sea a través
de un recurso por defecto de actividad y/o de fondo, case el fallo recurrido y
ordene al Tribunal de reenvío que dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios
que ameritaron casar el fallo recurrido.
Por otra parte, el impugnante
alega que los abogados David José Rosario Krasner y Juan Vicente Ardila se han
arrogado el carácter de apoderados de PERFUMERIA TAURO, C.A., pero en el punto previo no se precisa por
que existiría la falta de representación de los apoderados de la aludida
empresa, salvo alegar que la misma ha sido declarada por dos (2) de los
Tribunales que han conocido de la controversia. Por lo que mal podría la Sala
suplir argumentos de ninguna especie.
El impugnante, asimismo señala:
“Reiterada
doctrina de esa Sala ha dejado estable-cido, que “cuando la sentencia recurrida
resuelve un conflicto judicial con base a una cuestión jurídica que por su
naturaleza es previa, y con fuerza y alcance procesal suficiente como para
destruir todos los otros alegatos de autos, la técnica de la formalización impone
al recurrente el deber de combatir a priori la juridicidad de tal
pronunciamiento previo, si fuese al caso que en su contenido, desarrollo y
conclusiones, se hubiese infringido alguna norma legal. En los ca-sos en que el
recurrente no cumpla con esta metodo-logía para formalizar adecuadamente el
recurso de casación, la Sala tiene que pasar por lo decidido por el Juez
Superior, haciéndose innecesario, analizar las denuncias contenidas en el
escrito respectivo. (Sentencia de 29 de septiembre de 1991, reiterada en
sentencia de 23 de enero de 1992)...”.
“En caso a que se refiere la
transcripción que precede, la Corte Suprema de Justicia procedió a declarar sin
lugar las denuncias de infracción contenidas en los Capítulos II,II (Sic) y IV
de aquella formalización, en razón de que el formalizante no cumplió con la
técnica especialisima de combatir en forma previa, la juridicidad de la razón
de derecho invocada por el Juzgador de la segunda instancia, en la cual apoyó
su criterio de no conocer el fondo del asunto controvertido.
Aplicando esa doctrina al presente caso,
alego que los hoy recurrentes tampoco cumplieron con esa técnica, pues en la
primera denuncia “por infracción por errores de juzgamiento” procedieron a
denunciar la infracción de los Artículos 274, 281 y 12 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, no se ataca o combate en forma previa, la
declaratoria de nulidad del auto de admisión de la querella interdictal y de
los consecutivos de ese acto irrito, de impretermitible cumplimiento por ellos,
porque esa razón de derecho fue la que sirvió de base al sentenciador ad-quem,
para apoyar su criterio de no conocer el fondo del asunto, pues consideró que
la admisión de la querella interdictal contra la medida judicial legítimamente
dictada, atentaba contra el orden público y disposi-ción legal, por lo que les
correspondía combatir a priori la juridicidad de tal pronunciamiento, porque
esa es la única manera de proseguir luego, es decir, con posterioridad a ese
planteamiento, a imputarle a la recurrida todas las infracciones que juzgará”.
La
Sala para resolver, observa:
De
acuerdo a la doctrina sobre la materia, al momento en que se pronuncie en
concreto sobre cada denuncia, será que la Sala resolverá si la misma en forma
individual cumple con los requisitos exigidos en los artículos 317 y 320 del
Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, no siendo por ende procedente
la segunda solicitud de perecimiento, por lo cual se pasará al análisis del
recurso de casación formalizado por PERFUMERIA TAURO, C.A.
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De
conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 208, 211, 212, 272,
341 eiusdem, y el artículo 68 de la Constitución de 1961 con la
siguiente fundamentación:
“De conformidad con lo prescrito con el artículo
313, ordinal 1º, se delata que el ad quem repuso indebidamente
la causa.
El ad quem, declaró que la pretensión deducida
no debió ser admitida, porque se aprecia hubo quebrantamiento al orden público
visto que:
“el trámite de los juicios escapa a la voluntad
de las partes o de los particulares, puesto que tal trámite es de la sola
incumbencia del ordenamiento jurídico
nacional, el cual impide proponer querellas de la especie examinada
contra actos judiciales, es decir contra actos revestidos de licitud y
legitimidad, como poner en posesión del adjudicatario los bienes rematados
judicialmente”. (p.3, renglones 39 y 45).
A la par estableció que dicha pretensión también
es contraria a disposición expresa de la ley: “en razón de estar en
vigencia la regulación del artículo 572
eiusdem en los términos y alcance antes expuestos” (p. idem, renglones 47 al
47).
Por eso concluyo que:
“La providencia de admisión de la querella
posesoria del 9 de diciembre de 1991 carece de todo valor y eficacia, lo que
determina la nulidad de todo el procedimiento seguido a partir del auto o
providencia irrita por ministerio inclusive del artículo 212 eiusdem, en
concordancia con el artículo 341 del mismo Código. Así se declara”. (p.3
renglones 48 al 53). (Enfasis nuestro).
En fin, aunque no lo dijo expresamente, el Juez
ad quem repuso la causa, pues a su entender la pretensión no debió ser
admitida, circunstancia por la que quedó anulado todo el procedimiento; así lo
dijo la recurrida.
Alude y ahí su primer error se atenta contra el
orden público, porque esta representación promovió una querella interdictal en
contra de una medida judicial y que por eso, se combate el trámite de los
procedimientos.
Esa reflexión sólo está en la mente del ad quem,
porque en la realidad, nuestro representada no perturbó el debido proceso;
redacto (Sic) su escrito de querella, lo presentó con los recaudos que la Ley
le exige y el Juez de la Primera Instancia le decretó la restitución.
El Juez interpreta que, porque el interdicto no
procede contra medidas judiciales, es un hecho perturbatorio al debido proceso,
o como él dice “el trámite de los juicios”; empero en ninguna parte observo
(Sic) un paso en falso en el diligenciamiento del proceso; porque simplemente
no lo dijo, por ello mediante una especie de malabarismo jurídico, entendió que
es lo mismo la improcedencia de la pretensión con un error de trámite del
procedimiento; esto es que durante el transcurso del juicio, las partes hayan
desacatado las reglas cómo se gobierna el mismo; nada tiene que hacer la bondad
de la pretensión deducida con alguna irregularidad que desacate el buen
despacho del juicio.
Entonces, es incierto que, por la única
circunstancia de que el interdicto promovido se dirija contra una medida
judicial, acarree una nulidad del trámite como lo expresó el ad quem; ello
pertenece al mérito del asunto sometido a su dilucida-ción; empero por
más que sea acertado dicho criterio es contrario a la técnica procesal que, a
su vez, asuma la calidad de vicio en la tramitación del proceso.
Tanto así de verdad que, el ad quem entro
(Sic) a resolver un punto de derecho entre la entrega material de bienes
vendidos (lo que no invocó esta representación) y la adjudicación en remate de
un bien; si este asunto mereció trato como materia de fondo, siendo así,
cómo es posible, se pretende que el Juez en el umbral del proceso, lo
resuelva, cuando en la realidad de las cosas tal asunto esta reservado para el
momento en que entre a fallar el mérito de la controversia: luego, es patente
que, no hay la violación al orden público procesal que fue la razón suficiente para decretar la nulidad del auto
(lo llamó providencia) que admitió la querella interdictal.
Desde otra vertiente, también incurre en una
equivocación, cuando expresa que la querella en si violó, el artículo 572 del
Código de Procedimiento Civil, pero resulta que esa norma no prohibe de modo
directo la posibilidad de intentar una querella interdictal; esa norma se
conculca dentro del procedimiento de ejecución en un juicio distinto al que
aquí se lleva adelante.
Así pues, el precepto contenido en esa
disposición no puede servir al ad quem para justificar la anulación del auto o providencia que admitió
la querella porque la misma está fuera de propósito.
En consecuencia, aplicó mal el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil, y de paso, simultáneamente, violó el artículo
208 del mismo Código, ya que acordó una indebida reposición, pues reputó como
vicios de procedimientos un hecho que concierne al mérito de lo que se pide al
Juez solución, como si fuese un error de trámite que daño el procedimiento:
confundió el fondo con la forma: y como consideró falsamente, que el artículo
572 idem, contiene una norma que prohibe la interposición de la querella, que
no lo dice, es por lo que no existe el vicio apreciado inexactamente por la
recurrida; lo que no daría motivo a declarar la nulidad de lo actuado y
decretar la reposición de la causa porque ello sería materia del fondo del
mérito del problema judicial.
Se violó por mala aplicación el artículo 212
idem, ya que, no existen los vicios delatados en criterio de la recurrida,
circunstancia por lo que no se viola el orden público procesal y por supuesto,
se quebrantó por mala aplicación, el artículo 211 ibidem, porque en ninguna
forma de derecho existe en el proceso una nulidad procesal total que diese pie
a que se dejara sin efecto el auto o providencia, que admitió la querella.
A mayor abundamiento, quebrantó el artículo 272
del Código de Procedimiento Civil, ya que, el Juez a quo admitió la querella y
como consideró llenos los requisitos para decretar la restitución de lo
despojado; así lo acordó y por eso la decretó; entonces, quiere decir que cuando
el Juez ad quem, encontró que la querella era contraria al orden público
y disposición expresa de la ley, combatió esa providencia, que como no fue
apelada, esta revestida de cosa juzgada formal.
Violó el artículo 15 ibidem, puesto que, con la
indebida reposición daño los derechos procesales de nuestra representada, la
dejó indefensa de modo grosero, circunstancia por la que se violó, a su vez, el
artículo 68 de la Constitución Nacional visto hay conculcación grave al derecho
a la defensa de nuestra patrocinada y el artículo 12 eiusdem, porque el Juez no
se atuvo a las normas de derecho”.
La
Sala para resolver, observa:
Como
el impugnante destaca la alzada por una razón de derecho previa consideró que
no era admisible la querella interdictal interpuesta, pues la misma no procede
contra medidas judiciales. El Juez en momento alguno ordenó una reposición de
la causa, ya que simplemente consideró que el
a-quo no debió admitir la querella interdictal restitutoria. La
recurrida en el punto en concreto señaló:
“La
querella interdictal de autos está basada en el artículo 783 del Código
Civil, el cual consagra el derecho en
el des-pojado de la posesión a pedir contra el autor del despojo que se le restituya en la posesión, aunque
ese autor fuere el propietario de la cosa (inmueble en este caso). El Juzgado
de la causa debió examinar cuidadosamente los instru-mentos presentados por el
propio querellante junto con el escrito de la querella y de ese modo percatarse
que la cuestión fundamental implicada estaba referida a la entrega material de
los locales comerciales 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D al ciudadano GEANNI CARDONE
PALANDRINI, que había sido ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Esta-do Aragua, el
siete (7) de Octubre (Sic) de 1991, como resultado del remate judicial y
subsiguiente adjudicación de los citados locales comerciales al ciudadano
GEANNI CARDONE PALANDRINI, acto que tuvo efecto el 26 de Septiembre (Sic) de
1991 ante el Juzgado de Primera Instancia antes aludido. Para la entrega
material de refe-rencia este Juzgado comisionó al Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Sucre, Estado Miranda,
el cual practicó la entrega entre los días 14 y 15 de Octubre de 1991.
Ahora bien: Fácilmente advierte este sentenciador que el acto judicial
realizado los días 14 y 15 de Octubre (Sic) de 1991 no es asimilable al
previsto en el art. 930 del Código procesal, que regula el caso de la entrega
material de bie-nes vendidos cuando el comprador presenta la prueba de tal
obligación y el Tribunal fija oportunidad para la realización de dicho acto,
dejando a salvo el derecho del TERCERO a oponerse a tal entrega fundándose en
causa legal. En favor de ese TERCERO la doctrina de la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia reserva el ejercicio de la acción interdictal
posesoria, no obstante provenir el acto de entrega de un órgano jurisdiccional.
Pero (Sic) decimos que no es asimilable el acto previsto y regulado en el art. 930
eiusdem al efectuado el 14 y 15 de Octubre (Sic) de 1991, que fue el utilizado
por la querellante para hablar de un des-pojo sufrido por ella en relación con
los cuatro locales comerciales, por las razones jurídicas siguientes: A juicio
de este sentenciador el acto judicial del 14 y 15 de Octubre (Sic) de 1991 está
enmarcado y regulado específicamente en el art. 572 eiusdem, a tenor del cual
la adjudicación en el remate transmite al adjudicatario la propiedad y posesión
que tenía el ejecutado, una vez pagado el precio del remate, y a favor de ese
adjudicatario nace ipso-facto (inmediata-mente) el derecho a ser puesto en
posesión de la cosa que se le adjudicó, deber que le corresponde al Tribunal
respec-tivo, pudiendo hacer uso de la fuerza pública para asegurar el
cumplimiento de ese poner en posesión. No se trata, pues, de una situación
similar a la que acontece entre ven-dedor y comprador de un bien, sino de una
relación entre el Tribunal que hizo la adjudicación del bien y el
adjudicatario, quien se presume es tercero de buena fe en el acto jurídico de
la adjudicación de referencia. No es necesario que este adjudicatario haya
protocolizado el acta de remate ante la competente Oficina Subalterna de
Registro, a los fines de que ella sea oponible a cualquier otro Tercero
eventual-mente interesado en la suerte del bien en cuestión; y esa innecesidad
proviene del art. 572 eiusdem, cuyas disposiciones no contemplan semejante
requisito formal como presupuesto del acto de poner en posesión del bien al
adjudicatario. Tal regulación es de derecho estricto y ella pertenece al Título
de la ejecución de sentencia, no siéndole permitido al sentenciador fabricar o
arbitrar exigencias o requisitos donde el legislador los ha omitido por
consideraciones especiales, como es en este caso el aseguramiento, la
efectivización y consolidación de los derechos que emanan de la ejecución de
una sentencia judicial. Ante los hechos y puntos de derecho que preceden, es
criterio de este sentenciador que Primera Instancia no debió admitir la
querella interdictal posesoria el nueve (9) de Diciembre (Sic) de 1991, por ser
contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley. Contraria al
orden público en razón a que el trámite de los juicios escapa a la voluntad de
las partes o de los particulares, puesto que tal trámite es de la sola
incumbencia del ordenamiento jurídico nacional, el cual impide proponer
querellas de la especie examinada contra actos judiciales, es decir, contra
actos revestidos de licitud y legitimidad como es el poner en posesión del
adjudicatario los bienes rematados judicialmente; y contrario a una
disposición expresa de la Ley, en razón de estar en vigencia la regulación del
art. 572 eiusdem en los términos y alcance expuestos. Por consiguiente, estima
este sentenciador que la providencia de admisión de la querella interdictal
posesoria del nueve (9) de Diciembre (Sic) de 1991carece de todo valor y
eficacia, lo que determina la nulidad de todo el procedimiento seguido a partir
de aquel auto o providencia irrita por ministerio inclusive del art. 212
eiusdem, en concordancia con el art. 341 del mismo Código. Así se declara”.
De
la cita que antecede se observa que la recurrida no repuso la causa a un estado
determinado, sino que era contraria a derecho la admisión de la querella
interdictal restitutoria interpuesta, razón de derecho que el formalizante debe
atacar bajo un recurso de fondo y no de forma.
Por
otra parte, se plantea la delación de los Artículos 272 y 572 del Código de
Procedimiento Civil, lo que no puede tener procedencia bajo un recurso por
defecto de actividad, ya que el primero de esos artículos refiere que ningún
Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia,
salvo que hubiese recurso o que la Ley expresamente lo permita, mientras que el
artículo 572 regula los efectos de la adquisición en remate.
Por
lo antes expuesto, se declara improcedente la delación de los artículos 68 de
la Constitución de 1961 y 12, 15, 208, 211, 212, 272 y 572 del Código de
Procedimiento Civil, no siendo correcto que la recurrida hizo una indebida
reposición de la causa. Tan es así que en la parte dispositiva del fallo el
sentenciador declaró sin lugar la querella interdictal intentada, cuando lo
correcto, si hubiese decretado alguna reposición era ordenar la renovación de
los actos nulos. Tampoco la alzada afectó el derecho de la defensa de la
querellante, quien no denuncia en que forma se le conculcó el ejercicio de
alguno de los recursos a su alcance. Por el contrario, la recurrida sólo
estableció que en su criterio la admisión de la querella fue contraria a normas
de orden público.
II
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la
violación de los artículos 12, 15, 208, 211, 212 y 701 eiusdem, estos tres (3)
últimos por falta de aplicación, y 68 de la Constitución de 1961. Al respecto,
el recurrente sostiene:
“Según y conforme al ordinal 1° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, se delata que durante el trámite del procedimiento
interdictal, se cometió un radical vicio que anula como lo diligenciado en la
causa, al punto que debió el ad quem declarar la correspondiente nulidad
procesal y reponer al lugar de dónde partió la aludida nulidad.
Con el comedimiento de rigor, se advierte a esa
Honorable Sala que todo el tiempo
procesal empleado para la sustanciación del pleito, ha sido una pérdida
injustificada del mismo; desde los inicios del procedimiento, que ese especial,
nadie cayó en la cuenta de que, el Juez a quo no ordeno la citación del
querellado, que será el hito indispensable para que se entienda que ha quedado
abierta la causa.
Por excepción en la materia interdictal, el
Juez, una vez que considere se han llenado los requisitos para la procedencia
de la restitución, decretará ésta y se trasladará inmediatamente al
sitio de los acontecimientos para ponerlas en efecto (p.5),(sic).
Practicada la restitución,
el Tribunal ordenará, entonces y sólo entonces, la citación del querellado;
quiere decir que, por excepción, toda citación practicada antes de que se
cumpla esa actividad procesal es de la absoluta primacía del Juez, no hay
instancia a que responder; no funciona ni la citación tácita o presunta ni la
citación voluntaria por parte del querellado; todo movimiento en el expediente,
toda actuación procesal es nula por prematura; es ineficaz, carente de
virtualidad y potencia jurídica es la nada.
Pues bien, si se revisan las actas del proceso
podrá advertir esa Honorable Sala que, la querella fue admitida en la fecha que
dice la recurrida y que la restitución solicitada, fue decretada y practicada
tanto así que el inmueble sobre el que se reclamó posesión, se le devolvió en
su día a nuestra representada.
Pero hasta aquí las diligencias encargadas a
cumplir por el Tribunal, pues posteriormente, los apoderados del quere-llado,
lo dieron por citado e invocaron defensas; se promo-vieron pruebas y se
evacuaron; se dicto la sentencia en la primera instancia y apelada ésta, se
llamó a informes; actuación que, por cierto, injustificadamente se
ordenó repetir, en acato al doctrina (Sic) de la Corte ”por haber pasado ese
asunto a la decisión del Juzgado Superior Accidental que suscribe este fallo;
en fin; este último Tribunal resolvió el asunto, pero no se percató de que hay bache
en la tramitación de todo el procedimiento interdictal; no se ordenó la
citación del querellado por parte del Tribunal de la causa, esto es un
requisito esencial; cuya ausencia, naturalmente, provoca dentro de la mayor
estrictez procesal una interrupción accidental del procedimiento hasta tanto no
se le de exacta observancia; por eso, es imperativo y de absoluto acatamiento
por los sujetos procesales; no cabe subvertir el procedimiento, porque la
citación se logró; no, aquí la interpretación literal y natural del precepto lo
exige imperativamente; mientras no se haga, no hay posibilidad que el proceso
avance.
Entonces, hay infracción, por falta de
aplicación, del artículo 701 del Código de Procedimiento civil (Sic), que es la
norma jurídica que imperativamente ordena que, la citación del querellado,
siempre que haya sido practicada la restitución o el secuestro, según sea el
caso; tarea que no se observo (Sic) en la especie; qui (Sic) nació el vicio que
se invoca, el que daña irremediablemente el procedimiento.
Siendo así, quebrantó el artículo 208 del mismo
Código que es la norma jurídica, que compele al Juez Superior a decretar la
nulidad procesal y, ordenar la reposición de la causa a que se dicte nueva
sentencia por el a quo.
Reposición que debe ir al punto más lejano de la
nulidad, esto es, a su lugar de partida, que no es otro que el Tribunal a quo
ordene por auto expreso la citación del querellado; pues en la especie, no se
ordena el emplazamiento del querellado con la admisión de la querella, sino
mediante acto posterior a cargo del Juez a quo será objeto de especial
pronunciamiento, una vez practicada la restitución o el secuestro; en
consecuencia dejo de aplicar el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil,
porque la nulidad es total.
Dejo de aplicar el artículo 212 ibídem, dado que
el vicio anotado corrompió el orden público procesal, circunstancia por
la que, se puede denunciar, por vez primera, en sede de casación.
Comoquiera (Sic) que la infracción trastrocó
(Sic) de bulto las reglas gobiernan el proceso civil, es obvio que tal defecto
provocó una indefensión manifiesta en contra de los derechos de nuestra
representada; se rompió el equilibrio procesal, motivo por el que, se violó el
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y de paso, se vulneró el derecho
a la defensa de nuestra representada, con lo que no se le dio acato al artículo
68 de la Constitución Nacional que preceptúa que la defensa es un derecho
inviolable en todo estado y grado de la causa y por último, el artículo 12
idem, ya que se atuvo el Juez ad quem a las normas de derecho”.
(Subrayado
del formalizante).
La
Sala para resolver, observa:
La
presente denuncia es carente de técnica, se expresa que la denuncia carece de
técnica, pero, no se indica nada referente a lo que debe observarse en un
recurso de casación pues el recurrente bajo un recurso por defecto de actividad
sostiene que la recurrida violó, por falta de aplicación, los artículos 211,
212 y 701 del Código de Procedimiento Civil, hipótesis de casación prevista en
el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, para un recurso de fondo.
En
sentencia del 28 de julio de 1993 (Jhon Castellvi contra Banque Worms), la Sala
reiteró la técnica de denuncias de infracción cuando el recurrente haya
invocado el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que menoscaban el
derecho de defensa, en los siguientes términos:
“a)
Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por
el juez de la causa o el de la alzada.
b) Indicar
cómo con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos,
se lesionó el derecho de defensa o el orden público, según el caso, o ambos.
c) Si el
quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o
lesionó el orden público, lo ha sido por el juez de la causa, y se considera
procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208
de la ley procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean
el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las
cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en
ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas
que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal
de la causa.
d) Si el
quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o
lesionó el orden público lo ha sido por el tribunal de la alzada, además de la
infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al
quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o
las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio juez de
la recurrida.
e) La
explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de
formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos”.
A
mayor abundamiento, se observa que la parte recurrente ni siquiera tiene
interés en la denuncia. En efecto, como se afirma en el escrito de impugnación,
el querellado supuestamente afectado por los vicios denunciados en el escrito
de formalización compareció en forma oportuna al proceso, pudo defenderse y
promover los medios de prueba que estimó pertinentes. Es mas, la propia
querellante, hoy en día recurrente, admite que los apoderados del querellado se
dieron por citados en su nombre, por lo que en modo alguno se violó el artículo
701 del Código de Procedimiento Civil ni los artículos 15, 208 y 212 eiusdem,
ya que no era procedente decretar una reposición de la causa totalmente inútil.
Tampoco resultó infringido el artículo 68 de la Constitución de 1961, no sólo
por que el formalizante no expresa cómo el supuesto vicio cometido afectó su
derecho de la defensa, sino por que ya antes se expuso que si hubo alguna
irregularidad en el proceso en fase de citación, que no la hubo, a quien pudo
afectar fue al querellado, no a la querellante recurrente.
Por
consiguiente, debe desecharse la presente denuncia por falta de técnica.
III
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se delata la infracción de los artículos 12, 14, 90, 118, 207, 211, 212, 233 y
517 eiusdem y 68 de la Constitución de 1961 por haberse violado el derecho a la
defensa con la siguiente fundamentación:
En
efecto, la propia recurrida expresa:
“Apelado el fallo de Primera Instancia por la querellante el 16 de junio
de 1992, fue oído en un solo efecto de conformidad con el artículo 701 del
Código de Procedimiento Civil; es por obra de este recurso que estas
actuaciones han subido a este Juzgado Superior en el que por providencia del
veinte (20) de marzo de 1995 y sujetándose a la doctrina de la Sala Civil de
nuestra Corte Suprema de Justicia, se fijó acto de informes en razón de haber
pasado ese asunto a la decisión del Juzgado Superior Accidental que suscribe
este fallo.
Este acto de informes tuvo lugar el veintitrés (23) de noviembre de
1995, en que presentó escrito respectivo la parte querellada” (f. 12 de la
recurrida, renglones 59 al 64 y f2 renglones 1 al 4). (Sic).
Olvidó el ad quem que esa doctrina por sentencia proferida por esa
Honorable Sala el 9 de agosto de 1995 perdió toda virtualidad jurídica; allí se
expresó que, dado que los informes constituyen en hora actual una actuación
a cumplirse por el litigante en una cualquiera de las horas de despacho del día
fijado para que se presenten, es por lo que hoy no se rinden en día y hora
preciso, hecho que obligaba al Juez a oírlos de viva voz, lo que
naturalmente imponía al Juez a estar ahí; actualmente de acuerdo a los
principios que regulan el
proceso civil venezolano,
el Juez puede
perfectamente leer esos informes; todo ello,
llevó a la conclusión que, para el caso de cambio el titular del Tribunal y
éste, no hubiere recibido esos informes, no hay la necesidad de volver a llamar
a las partes para que los vuelvan a hacer; no, al Juez le basta con revisar los
que ya constan en autos y sentenciar.
Eso si, esa misma sentencia acuño una novedosa doctrina; que si bien, no
hay necesidad de volver a presentar los informes ante el otro Juez, si existe
obligación de éste, cuando se aboque (Sic) o tome conocimiento de la causa, de notificar
a las partes para que éstas puedan recursar (Sic) o allanarse a la
inhibición dada por el Juez; o solicitar la constitución de asociados o la
posibilidad de acordarse por ese Juez autos para mejor proveer.
Dice la doctrina en cuestión que tal notificación es de oficio y
debe ordenarse en el auto donde el Juez toma conocimiento de causa, o como dice
la Sala “en el propio auto de avocamiento”
Entonces, en lugar de fijar oportunidad para rendir informes,
para lo que, si se notificó a nuestra representada, debió el ad quem notificar
a las partes para avisarles en orden a lo prevenido en el artículo 14 y 233 del
Código de Procedimiento Civil, que la causa continuaría su curso y así éstas
tuviesen oportunidad de recusar al nuevo Juez, según el artículo 90
idem; o al menos, pedir constitución de asociados, en atención a lo previsto en
el artículo 118 ibidem; que son derechos procesales que garantizan el
equilibrio procesal.
Entonces, se violó el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil,
porque se ordenó, por las razones anotadas, “la fijación de nuevo acto
de informes”, cuando en realidad, la oportunidad para hacerlo había pasado.
En su lugar dejó de aplicar el artículo 90 del mismo Código en cuyos
preceptos permite que si ha caducado el lapso probatorio y otro Juez interviene
en la causa, podrán las partes recusarlos dentro del tercer día de su
aceptación. Lo que no hizo el ad quem, ya que, es un hecho cierto que a
nuestra representada se le quitó ese derecho, pues solo se le notificó sólo
para presentar nuevos informes, cuando en la verdad, dentro de la
nueva filosofía que
rige el proceso
civil
venezolano no es obligatorio que el nuevo Juez ordene se le presenten informes,
cuando sustituye a aquel que si los recibió en anterior oportunidad.
Al igual se violó el 118 idem porque se le quito la oportunidad de pedir
asociados.
Consecuentemente, se violó el artículo 15 idem, pues se dejó en
total desamparo a nuestra representada y se le quitó la posibilidad de recusar,
circunstancia por la que se le debió notificar del evento de que el Juez
accidental asumió la causa y que éste había aceptado el cargo.
Se viola el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que
suspendido el proceso, se debió avisar a las partes de que el juicio seguiría
su curso normal, a fin de abrir la posibilidad procesal para recusar y pedir
constitución de asociados y así como dar oportunidad al Juez para que pueda
acordar autos para mejor proveer, y el artículo 207 del mismo Código, porque el
ad quem, debió reponer al estado de notificar que había sido designado como
Juez Superior Accidental y había
aceptado el cargo; coyuntura por la que la nulidad es total y debe recaer a ese
estado, que es el punto de dónde partió esa nulidad, hecho porque no aplicó el
artículo 211 ibídem y el artículo 212 idem, ya que la nulidad afecta el orden
público procesal, subvierte el cómo debe tramitarse el proceso y lo hace
defectuoso. (Sic).
Violó el artículo 68 de la
Constitución Nacional porque con lo dicho, es de evidencia se violó el
derecho a la defensa de nuestra representada.
Y el artículo 12 idem, ya que no se atuvo a las normas de derecho”
(Subrayado del formalizante).
La
Sala para resolver, observa:
En
sentencia interlocutoria del 20 de marzo de 1995 el Juzgado Superior Segundo
Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Rafael Angel Briceño se
avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes para que
tuviera lugar el acto de informes.
En
su conocida sentencia del 9 de agosto de 1995 (Doris González contra Asociación
Civil Danzas Venezuela) y que el recurrente cita en su apoyo, la Sala
estableció su doctrina que los Jueces que dicten los fallos definitivos no
tienen que haber estado presentes cuando se produzcan los informes de las
partes, por cuanto esa causal de invalidación del juicio quedó eliminada en la
reforma de 1986.
La
Sala, por ende, estableció que no será causal de casación, según lo contemplado
en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que se
reponga la causa por el hecho que el Juez que dictó la sentencia no estuvo
presente cuando las partes consignaron sus informes. Sin embargo y como refiere
el impugnante, para resguardar la seguridad de los litigantes en el proceso, en
su decisión del 9 de Agosto de 1995 la Sala resolvió que los efectos de la
misma serían hacia el futuro. Por lo cual, todas las actuaciones llevadas a
cabo con anterioridad a esa fecha se regirán por la doctrina que consideraba
que el Juez que sentencia debía haber estado presente para el momento en que
las partes presentaron sus informes y en caso contrario debía renovar ese acto.
Justamente esa es la situación en el presente juicio, pues los informes inicialmente
se presentaron el 22 de septiembre de 1992, oportunidad en la cual sólo acudió
la parte querellada, aunque luego la querellante hizo uso de su derecho de
presentar observaciones escritas.
En
acatamiento a la doctrina expuesta en sentencia del 27 de enero de 1994 (Centro
Porcino Caujarito, C.A., contra Pierre Jean Marie Loubauten) aplicable
excepcionalmente al caso de autos, en razón de la oportunidad en la cual
ocurrieron las actuaciones cuestionadas, el nuevo Juez, abogado Rafael Angel
Briceño, el 20 de marzo de 1995 se avocó expresamente al conocimiento del
presente juicio y por cuanto para esa oportunidad ya había tenido lugar el acto
de informes ante otro Juez distinto, ordenó notificar a las partes para que
estas presentaran sus informes.
De una
revisión de las actas del expediente, la Sala constata que el 8 de febrero de
1995 la parte querellada solicitó al Juez Accidental que oyera nuevamente los
informes, solicitud que como antes se expuso se acordó en sentencia
interlocutoria del 20 de marzo de 1995 y se fijó el vigésimo día de despacho
siguiente para oírlos, una vez notificadas las partes. En diligencia del
mismo mes y año la querellada se dio
por notificada, en auto del 4 de mayo se ordenó la notificación de la
querellante, notificación la cual se practicó el 24 de octubre de 1995 por boleta firmada por uno de sus apoderados
y los informes fueron el 23 de noviembre siguiente, acto al cual únicamente
acudió la parte querellada. No obstante, se observa que el 30 de noviembre de
1995 los apoderados de la querellante, recurrente hoy en día, solicitaron copia
de los informes presentados, mas no hicieron uso de su derecho a presentar
observaciones escritas según lo establecido en el artículo 519 del Código de
Procedimiento Civil.
La
Sala en su fallo del 27 de enero de
1994 estimó que si bien los proyectistas del Código de Procedimiento Civil de
manera inexplicable eliminaron, entre las causales de invalidación, el
pronunciamiento de la sentencia definitiva por el Juez que no hubiese oído los
informes, esa omisión constituía a fin de cuentas una grave irregularidad que
justificaba la reposición de la causa.
En
el caso concreto se observa que el nuevo Juez del Tribu-nal de la alzada repuso
la causa al estado de fijar la oportunidad para que las partes presentaran sus
informes. En efecto, ya se expuso que el 20 de marzo de 1995 se dictó la
sentencia interlocutoria ordenando la realización del acto de informes, previa
notificación de las partes y siendo por ende inaplicable la doctrina expuesta en
la sentencia del 9 de agosto de 1995 cuyos efectos serán desde esa fecha en
adelante.
También
observa la Sala que la reposición perseguida no tiene un fin útil.
La
parte querellante admite que el Juez Accidental una vez se avocó el 20 de marzo
de 1995 al conocimiento de la causa ordenó notificar a ambas partes litigantes,
para que en acatamiento de la doctrina vigente en aquella época (Sentencia del
27 de enero de 1994) se realizará nuevamente el acto de informes. Por lo tanto,
si en aquel momento alguna de las partes tenía alguna objeción al avocamiento
del nuevo Juez, podía haberlo recusado, conforme las disposiciones del artículo
90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, más no lo hizo, lo que hace
presumir su aceptación.
El
Juez accidental en su sentencia interlocutoria del 20 de marzo de 1995 no sólo
acató la doctrina de la Sala vigente para ese momento, de ordenar nuevamente la
realización del acto de informes, sino que con su proceder igualmente dio a
entender a las partes que un nuevo Juez se avocó al conocimiento de la causa,
por lo que mal puede la querellante ahora ante esta Sala de Casación Civil,
alegar los vicios a que se contrae su denuncia, que no sólo no existen, sino en
el supuesto que los hubiese, los convalidó la parte querellante.
Por
lo tanto, se declara improcedente la delación de los artículos 12, 14, 90, 118,
207. 211, 212, 233 y 517 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la
Constitución de 1961.
IV
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil
se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15, 152, 155 y 212, estos
tres (3) últimos por errónea interpretación, 151 y 213, por falta de aplicación
y 68 de la Constitución de 1961. El recurrente sostiene:
“Ex–abundantia, el ad quem reputó ineficaz el
poder que otorgó a esta representación, la querellante, PERFUMERIA TAURO,
C.A.; amparó su criterio en que no consta en el cuerpo del poder apud
acta, la correspondiente certificación
por parte del Secretario sobre la identidad del otorgante y la
representación que es arroga en nombre de esa querellante. (Sic).
Se le olvido al ad quem, que los defectos al
poder judicial no hieren siempre el orden público, como lo hace ver en el texto
de su sentencia, a no ser que la otra parte lo impugne en la primera
oportunidad procesal respectiva.
Eso sucedió en la especie; si bien es cierto
que, el querellado atacó esa representación, no es menos veraz que lo hizo, una
vez que había convalidado el aludido defecto, hecho que lleva de la mano que
está de acuerdo con la representación que se dice ejercer.
Luego, cuando con apoyo al artículo 212 del
Código de Procedimiento Civil afincó el dispositivo de su fallo, también olvida
aplicar el artículo 213 del mismo Código, que, a contrapelo, desarrolla la institución
de la convalidación tácita de cualquier nulidad procesal, cuando el
interesado no proteste en la primera oportunidad procesal.
Véase que al expediente (f. ), (Sic) aparece la primera vez en que
acudió el querellado a la causa y, en esa ocasión guardó silencio sobre el
particular; quiere decir admitió la representación, por manera que, después de
ese día, nada ni nadie puede, invocarla en su favor y menos autoriza al Juez
para que de oficio, eche mano a ella, como dijo el ad quem, independientemente
de que la parte impugne u objete la representación.
Entonces, convalidado, todo tipo de defecto
sobre el poder, al Juez le estaba vedado entrometerse en el asunto y
menos combatir aquello que la parte aceptó procesalmente; sobre el asunto nada hay
que discutir.
De cierto, en lo atinente a la representación
judicial, hay que atenderse más que la intención o voluntad de las partes a la
conducta de ellas en el proceso; si el querellado con su aquietamiento
convalidó la representación, el Juez tiene que aceptarla por buena.
Luego, el Juez ad quem, aplicó mal el artículo
152 y 155 del Código Civil (Sic), que en verdad contienen requisitos formales
de que debe estar revestido el instrumento de poder, pero si el Secretario, con
su firma da fe de la identidad del otorgante de éste, se identifica como
personero legal de la sociedad querellante (Perfumería Tauro) por más que no se
acredite y el Secretario no lo certifique en el cuerpo del poder apud acta,
sino media ataque (Sic) sobre el particular por el querellado, ya todo quedó
subsanado y tales artículos quedan fuera de propósito; y el artículo 7 del
Código de Procedimiento Civil, por razones casi calcadas, también fue mal
aplicado.
Dejó de aplicar el artículo 151 del Código de
Procedimiento Civil, puesto que la sola firma del Secretario le da la
autenticidad requerida al poder para ser eficacia. (Sic).
Dejó de
aplicar el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que
es la norma que consagra
el principio de
la
convalidación tácita de los actos y/o
actuaciones procesales, pues obliga al litigante, a riesgo de que subsane todo
tipo de error, atacar e invocar la nulidad del acto en la primera oportunidad
procesal; norma que permite a la Sala revisar las páginas del expediente y le da
la calidad de defecto de actividad a la denuncia invocada.
Y naturalmente, aplicó mal, el artículo 212 del
Código de Procedimiento Civil, porque los vicios que afectan la regularidad del
mandato judicial, son de orden público relativo y no absoluto como consideró el
Juez ad quem.
Artículo (Sic) 15 ibidem, quedó violado, ya que
la decisión en cuestión daño los derechos procesales de nuestra repre-sentada, la dejo indefensa
porque, bajo el pretexto de que la representación ejercida es ineficaz, le
sirvió de escudo para desdeñar y no considerar el material probatorio y las
defensas invocada en el transcurso del juicio”.
La
Sala para resolver, observa:
Como
punto previo nuevamente se observa que el recurrente incurre en falta de
técnica, al señalar bajo un recurso de forma que la recurrida habría violado,
por “mala aplicación”, que del contexto de la denuncia se infiere corresponde a
una errónea interpretación, y en otros casos a una supuesta falta de
aplicación, varias de las normas delatadas, cuando esas causales de casación,
son propias de un recurso de fondo.
Esta Sala ha establecido en innumerables
fallos que las denuncias de infracción cuando se agrupan indebidamente en un
mismo recurso, tanto de forma como de fondo, deben ser rechazadas, pues de lo
contrario los Magistrados se verían obligados a seleccionar las disposiciones
de uno y otro recurso, lo cual los convertiría en recurrentes, sustituyendo así
la posición del formalizante.
La recurrida, como se tuvo ocasión de
exponer al resolver la denuncia contenida en el Capítulo I del presente fallo,
como punto previo y en base a una razón de derecho consideró que la querella
interdictal era inadmisible. No obstante, a mayor abundamiento el sentenciador
resolvió pronunciarse sobre otro punto previo no esencial planteado por la
parte querellada, no recurrente, lo cual hizo en los siguientes términos.
“Por último, debe el juzgador pronunciarse sobre
el tercer punto de derecho previo que se refiere a la actuación del diez (10)
de Diciembre (Sic) de 1991 (folio 184 de la Primera Pieza del expediente), por
la cual el ciudadano Farouk Akl Bittar, en su carácter de representante legal
de PERFUMERIA TAURO C.A., pretendió otorgar poder apud-acta a los abogados Juan
Vicente Ardila y David José Rosario Krasner para que dichos profesionales del
Derecho sostuvieron y defendieran los intereses de la otorgante-querellante en
este juicio. Independientemente de que la parte querellada hubiere planteado
por via de impugnación la invalidez del citado otorgamiento de poder apud-acta,
es lo cierto que esta cuestión también es materia de decisión ex-officio de
este Juzgado Superior Accidental, por estar en ella implicado un asunto de
orden público atinente a la forma de que deben estar revestidos los actos
procesales, conforme lo pauta el art. 7º eisusdem. Es exigencial esencial de
validez en el otorgamiento del poder apud-acta, según lo manda el art. 152
eiusdem, que el Secretario del Juzgado, fundacionario ante quien se formaliza
el citado otorgamiento, aparte de firmar el acta respectiva junto con el
otorgante, deberá certificar la identidad de éste. El vocablo “certificar” es sinónimo de acto por medio
del cual una persona da fe de algo que les consta; es decir, en este caso
concreto el Secretario del Juzgado debe no sólo identificar la persona del
otorgante, sino dejar asentado en el mismo acto que se le han presentado los
documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce dicho
otorgante, toda vez que éste dijo hacerlo en nombre de una una persona jurídica (la querellante), a los
fines de dejar constancia en la nota respectiva de los extremos de hecho a que
se contrae el artículo 155 eiusdem. Suscribir el Secretario del Juzgado la
diligencia o acta con el otorgante (art. 106, eiusdem) es una cosa, y otra cosa
distinta “certificar la identidad del mismo otorgante (art. 152, eiusdem) en
los términos y alcance exigidos en el art. 155. Esto último no fue hecho con
ocasión del otorgamiento del poder apud-acta del diez (10) de Diciembre de
1991, razón por la cual este acto procesal carece de valor y eficacia legales
por entrañar inobservancia de formas procedimentales esenciales al acto que se
quiso efectuar, lo que importa violación de de los artículos 7º, 152 y 155, en
concordancia con el 212, todos del Código de Procedimiento Civil. Por
consiguiente, todas y cada una de las actuaciones realizadas en este expediente
por los Abogados Juan Vicente Ardila y/o David José Rosario Krasner, actuando
como supuestos apoderados en la querellante PERMUMERIA TAURO C.A., desde el
diez (10) de Diciembre de 1991 inclusive en adelante, incluyendo la promoción
probatoria del 17 de Diciembre de 1991 destinada a demostrar los fundamentos de
la querella interdictal dentro de la oportunidad
demarcada por el art. 701 del
Código procesal, todas y
cada una de
dichas actuaciones
–repetimos- carecen igualmente de validez, puesto que fueron realizadas por Abogados
que no tenían la representación
judicial que se les pretendió otorgar. Así se declara.
Quiere este juzgador dejar puntualizado que la
precedente declaratoria respecto del indicado tercer punto de derecho previo se
hace a todo evento y sin perjuicio del pronunciamiento que mereció en este
fallo el segundo punto de derecho previo, relativo a la nulidad del auto de admisión de la querella interdictal
del nueve (9) de Diciembre (sic) de 1991. Es criterio de quien sentencia que el
aludido pronunciamiento en torno al precitado segundo punto de derecho previo
era y es suficiente para fundamentar el dispositivo de la presente decisión;
sin embargo, quiso el juzgador examinar a mayor abundamiento la materia
involucrada en la cuestión referente al sedicente otorgamiento del poder
apud-acta, en razón de estar interesada en ella el orden público desde el punto
de vista de la violación de las formas procesales, y así se declara”.
De
la cita que antecede se observa que la declaratoria de inadmisibilidad de la
querella interdictal es la razón de derecho fundamental para que no prospere la
acción intentada. Sólo que también la alzada, a mayor abundamiento, resolvió el
alegato de la querellada, relativo a los defectos de que supuestamente adolece
el mandato conferido por el
representante de PERMUMERÍA TAURO, C.A., a sus apoderados en el proceso.
En
sentencia del 30 de julio de 1998 (José Vasconcelos contra Manuel Méndez De
Sosa) la Sala señaló:
“En forma reiterada, la Sala ha sostenido que
cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre
el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus
fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le
sirve de sustento legal no existen momentos procesales distintos a los
establecidos en Alzada, o en el caso por el Tribunal de reenvió, el recurrente
está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del
recurso, podrá en consecuencia combatir el mérito mismo de la cuestión
principal debatida en el proceso.
En el pasado se sostuvo que la resolución de la
controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la
demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en
la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo,
o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.
Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a
la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas
a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la
controversia.
En el caso bajo decisión, formula el recurrente
cuatro denuncias de forma. En las tres primeras se denuncia el vicio de
silencio de prueba, por no haber el Sentenciador analizado la prueba de
posiciones juradas, una experticia, y una documental que se alega desvirtúa
dicho peritaje.
Ninguna
de las pruebas guarda relación
con la cuestión debatida
que consiste en
que “la legitimidad
para exigir
cuentas al Administrador sólo corresponde a la
Asamblea General de Accionistas y no a los socios en forma individual o
personal”, lo cual implica la improcedencia de la demanda, por falta de
legitimación ad causam, al margen del examen de pruebas que se refieren al
fondo de la controversia, o sea a la administración de la sociedad.
La cuarta denuncia de forma tampoco es capaz de
combatir la cuestión de derecho sobre la cual se sustenta la decisión, pues se
refiere a la incongruencia en la cual, a juicio del formalizante, incurre el
Sentenciador al no resolver la pretensión del demandante de rendición de cuentas.
Tal decisión de fondo resulta excluida por la
consideración de la falta de legitimación del actor para interponer la
pretensión.
En consecuencia, desecha la Sala las denuncias
referidas a la forma del fallo recurrido, sin que ello implique el perecimiento
del recurso, pues no se trata de incumplimiento de los requisitos del Artículo
(Sic) 317 del Código de Procedimiento Civil, que acarrearía tal sanción, por lo
cual en el dispositivo se declarará sin lugar el recurso”.
Aplicando
al caso de autos la doctrina expuesta en la sentencia del 30 de Julio de 1998
se encuentra que la denuncia en cuestión no guarda relación ni combate el punto
previo de derecho que la recurrida expuso para desestimar la querella, por su
admisión contraria a derecho.
El
recurrente sostiene que a su representada se le causó una indefensión, ya que
al desechar el poder cuestionado ésta situación sirvió de apoyo a la alzada
para no considerar el material probatorio y las defensas, no dice cuales,
invocadas en el proceso. Sobre lo anterior la recurrida señaló:
“Es de toda evidencia que los términos y
alcances de los pronunciamientos en este fallo sobre los dos (2) últimos puntos
de derechos previos, hace innecesario entrar en el mérito de la controversia y,
por lo tanto, hace inoperante e inconducente analizar, estimar o desestimar el
abundante material documental probatorio al igual que las resultas de los
testimoniales rendidos en el juicio. La influencia pues, de aquellos
pronunciamientos excluye el deber del sentenciador de escudriñar los elementos
de autos para determinar la procedencia o improcedencia del derecho material
deducido por la parte querellante. En efecto: Si partimos de la nulidad
absoluta del auto de admisión de la querelle interdictal del nueve (9) de
Diciembre (Sic) de 1991, resulta que todo lo actuado con posterioridad es
irrito o nulo;…”.
Nuevamente
se encuentra que la recurrida, con base
a la cuestión previa de derecho fue que declaró inadmisible la querella
interdictal propuesta, por todo lo cual no entró al examen de las pruebas
promovidas a los autos por ninguna de las partes.
Por
lo cual la Sala desecha la denuncia de los artículos 7, 12, 15, 151, 152, 155,
212 y 213 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Constitución, pero
haciendo igualmente la presente salvedad en obsequio al derecho de la defensa
del formalizante.
V
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la
infracción del ordinal 3º del artículo 243 eiusdem, con la siguiente
argumentación:
“En efecto, el Juez ad quem, hizo la
síntesis solo en cuanto a lo que concierne a la pretensión interdictal
deducida, más se quedó callado, en lo atinente a las defensas que, de
cierto, invocó el querellado.
Es verdad, que en los interdictos, no existe oposición,
pero ello, no significa que, el querellado no alegue lo que crea conveniente en
algún instante del procedimiento o bien, aduzca defensas con las conclusiones.
Ahora bien, si la Honorable Sala pasa revista a
los folios del expediente podrá advertir con suma facilidad, las defensas que
invocó el querellado y cuándo; en todo caso, ese extremo del problema judicial
no fue advertido, ni en síntesis por el adquem; ahí reside el vicio en la
actividad del Juez al momento de entrar a redactar su fallo.
Es importante porque, a mayor abundamiento, el
ad quem le quitó valor y eficacia al poder que acredita la representación que
se ejerce en juicio a favor de la querellante; el Juez de la Alzada, adujo que
independiente de que la parte hubiese atacado esa representación, él procedía
de oficio, por ser de orden público, a revisar la eficacia del poder para saber
si fue otorgado en forma debida.
No obstante y aquí lo resaltante del vicio, pues
cómo sabe, que, si el adversario no atacó el poder en la primera oportunidad
procesal, tales vicios, de existir, quedaron subsanados y el poder entonces, se
yerque en bueno, soslayó que el
querellado escribió en
el expediente el (f.
) (Sic) y fue con posterioridad a ese escrito fue (Sic) cuando impugnó el
poder, lo que ya no podría dársele importancia, porque había caducado ese
derecho y todo porque el Juez, no transcribió sintéticamente como quedó
planteada la litis, porque lo dicho son hechos que componen una parte de la
forma cómo se planteó el problema
judicial”.
La
Sala para resolver, observa:
El
ordinal 3º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil persigue que los
Jueces al sentenciar deben hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los
términos en los cuales ha quedado planteada la controversia. Este requisito
intrínseco de la sentencia persigue garantizar que las partes en el litigio
conozcan de qué manera el sentenciador ha comprendido el problema sometido a su
consideración.
Ahora
bien, la síntesis se exige con relación al problema de fondo debatido entre las
partes. No para describir incidencias del proceso relacionadas con su trámite o
con presupuestos procesales, pues como ha sido indicado, la finalidad de la
forma procesal es la descripción del asunto planteado por las partes. (Sentencia
del 15 de Diciembre (Sic) de 1998. Edicta Zerpa contra Domingo Antonio
Contreras Reynoza).
La
Sala en sentencia del 19 de febrero de 1998 (Alexis Rafael Devid Daza contra
Raúl Ramón Quero Silva) señaló que el vicio a que se contrae el Ordinal 3º del
artículo 243 de Código de Procedimiento Civil sólo es detectable en la parte
narrativa del fallo, pues allí es donde el sentenciador debe exponer los
fundamentos principales en que las partes basan sus pretensiones.
Por
tanto, deja de cumplir el sentenciador con el precepto legal señalado cuando no
realiza ninguna síntesis y no expone en forma clara y precisa los términos en
que ha quedado planteada la litis.
En
el caso de autos, la recurrida hizo una síntesis lacónica y precisa de los
términos de la controversia existente, atinente a la querella interdictal
restitutoría interpuesta por PERFUMERIA TAURO, C.A., contra el ciudadano GEANNI
CORDONE PALANDRINI, con lo cual a criterio de la Sala cumplió con lo
preceptuado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil.
Por
lo demás, la parte querellante aduce que la recurrida hizo mutis de algunas
defensas expuestas por la querellada, no de la parte querellante, hoy en día
recurrente, lo cual es intrascendente, ya
que en la parte narrativa del fallo el Juez no tiene por que transcribir
todas las actuaciones del proceso, sino las más relevantes, para que se pueda
tener una idea de la controversia, lo que la Sala estima se cumplió en el caso
de autos.
Por
lo antes expuesto, se declara improcedente la delación del artículo 243,
Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
RECURSO
DE FONDO
I
De
conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se delata la infracción, por mala aplicación, de los
artículos 12, 274 y 281 eiusdem. El recurrente señala:
“Es verdad que la sentencia de alzada confirmó
la emitida por el a quo, circunstancia por la que procedería, en líneas
generales, las costas del recurso.
Más sin embargo, observa esta representación que
la naturaleza del fallo, invita a concluir que las costas en la especie no
proceden ninguna cual sea su especie,
ni las del juicio ni las de la alzada.
En efecto, tienen sostenido la doctrina
corriente de esa Honorable Sala que, cuando se decreta la nulidad y posterior
reposición de la causa, las costas no pueden ser objeto de condenatoria en
razón la calidad del fallo”.
Dice la jurisprudencia del alto Tribunal:
“En las sentencias de reposición no hay vencedor
ni vencido, lo que permite eximir de costas a la parte contra la cual operó la
reposición decretada”. (G.F.
Nº 86. 2ª et. P. 768).
Así pues, la simple lectura del tenor de la
sentencia recurrida pone en evidencia la calidad anulatoria del fallo, visto
estimó que la demanda no debió ser admitida por ser contraria al orden público
y disposición expresa de la Ley, lo que le llevó, en sus propias palabras a
determinar la nulidad de todo el procedimiento seguido a partir de aquel auto o
providencia irrita por ministro inclusive del Artículo 212 eiusdem.
Entonces, si la sentencia fue confirmatoria,
esto es: en común acuerdo a lo resuelto por el a-quo, debió al unísono, eximir el pago de las
costas del juicio y la de la Alzada, porque no había motivo para condenarlas,
en orden al tipo del fallo proferido.
Siendo así, aplicó mal, el Artículo 281 ídem,
porque condeno las costas del recurso y aplicó mal el Artículo 274, ya que
debió percatarse de la naturaleza respositoria de la sentencia que esas costas
del juicio tampoco procedían, pues con su silencio se entiende que se
condenaron.
Y por supuesto, el artículo 12 ibidem, pues el
Juez sacó elementos de convicción ajenos a los autos y no se atuvo a la verdad
procesal.
Es esencial la infracción, dado que, resolvió
condenar a nuestra representada en costas a que, de derecho no ha dado
lugar a ellas”.
La Sala para resolver, observa:
Como
punto previo la Sala vuelve a observar que el formalizante señala que la recurrida habría violado las normas
delata-das por “mala aplicación”, causal ésta que no está textualmente
contemplada en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil. Sin embargo, la Sala extremando sus funciones, del contexto de lo
expuesto por el recurrente considera que éste refiere en su recurso que el juez
de alzada al condenar en costas erróneamente interpreta las normas legales cuya
infracción se denuncia. La Sala
entrando al análisis de la denuncia encuentra que la alzada declaró sin lugar la querella con motivo de la
apelación interpuesta por la querellante,
lo cual trajo como consecuencia que el sentenciador en la parte
dispositiva del fallo señalara:
“Con fundamento en los hechos y análisis que
anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Repúbli-ca y por
autoridad de la Ley, en el juicio interdictal de restitución posesoria seguido
por PERFUMERIA TAURO, C.A., contra el ciudadano GEANNI CORDONE PALANDRINI,
debidamente identificado en autos, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte
querellante contra la sentencia definitiva dictada el ocho (8) de Junio (Sic)
de mil novecientos noventa y dos (1992) por el Juzgado Décimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, se CONFIRMA el
fallo apelado, aunque por razones jurídicas distintas. Se impone al querellante
las costas del recurso”.
Se
observa que la recurrida, contrario a lo aseverado en la formalización, en
ningún momento decretó reposición de la causa alguna, sino declaro sin lugar la
querella y confirmó el fallo apelado, aunque con distinta motivación, por lo
que conforme al Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil era imperativa
la condena en costas del recurso.
Por
otra parte, como el impugnante señala en su escrito de contestación al recurso,
de la cita del fallo recurrido se observa que el sentenciador omitió todo
pronunciamiento sobre las
costas del juicio en sí, en contravención a lo dispuesto en
el artículo 274
del Código de Procedimiento
Civil, por lo que ante esa omisión mal podía haberse infringido el artículo en
cuestión, por errónea interpretación, cuando es lo cierto que en ningún momento
la alzada tocó el punto.
Por
lo demás, la omisión en el pronunciamiento sobre las costas del juicio en todo
caso afecta a la parte querellada, no recurrente en casación, quien de acuerdo
con el dictamen de la alzada salió totalmente vencedora en el proceso. En
consecuencia, la recurrida no infringió, por errónea interpretación, el
supuesto de hecho del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, supuesto
el cual se reitera no aplicó. Asimismo se desecha la denuncia de los artículos
12 y 281 eiusdem, ya que la alzada no
sólo se atuvo a lo alegado y probado en autos sino que era correcto, al
confirmar el fallo apelado aunque con distinta motivación, imponer las costas
del recurso.
II
Con
fundamento en el Ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncian como infringidos, por mala aplicación, los artículos 12, 212, 341,
572 y 699 eiusdem. El
recurren-te señala:
“Como se tiene explicado, el ad quem declaró
nulo el auto que admitió la querella promovido por nuestra representada; basó
su alegato en el hecho de que como contra las medidas judiciales no procede
proponer interdictos, por estar revestidos de legalidad y eficacia; ello
constituye un presupuesto procesal para entender que es quebrantó por parte de
nuestra representada “el trámite de los juicios.
Es palmaria la equivocación de derecho en que
incurrió el ad quem; la circunstancia de que una determinada pretensión no sea
procedente; esto es que la misma carezca de bondad y justicia, no puede llevar
al engaño que, por ese solo hecho se pertube el debido trámite de los procedimientos;
el Juez no puede entender que ocurrida esa circunstancia, se equipare a un
quebrantamiento a las debidas formas cómo deben adelantarse los juicios; no, el
vicio que daña los procesos afectan su sustanciación, lo que es distinto a la
justicia que contiene la pretensión deducida; de lo contrario, se mata el
derecho abstracto que tiene todo sujeto de accionar antes los órganos
jurisdiccionales.
Así pues, las propias palabras consignadas por
el Juez de la recurrida, encierran la equivocación de derecho en que incurrió
con aplicación indebida del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que
permite al Juez no admitir la pretensión deducida en demanda, cuando ahí se
observa una violación al orden público y a su vez, a renglón seguido, reputó
que el artículo 572 del mismo Código contiene una prohibición expresa para que
se admita la querella; es indudable que esa disposición nada tiene que hacer en
la especie; cuando ocurrida la
sentencia ya firme y se lleve a efecto el mandato en ella contenido por vía de
la ejecución, el Juez suspenda o paralice dicho procedimiento de ejecución: en
ese caso, es claro que, si no dan las situaciones o hipótesis contempladas en
ese artículo que permiten la interrupción de dicha ejecución, porque el Juez
ataca los preceptos contenidos en dicho articulo.
Luego, cuando el Juez de la recurrida consideró
que ese artículo 572 idem, previene una situación jurídica que prohibe la
proposición de un interdicto, es un hecho que aplicó mal esa disposición.
En línea de pensamiento, aplicó mal el artículo
212 idem, ya que, no siendo el error atribuido un defecto de actividad del Juez
de la causa sino un asunto que viene de la mano al mérito de la cuestión
litigiosa, es verdaderamente aventura-do pretender su aplicación en la especie,
puesto que por razones anotadas, el artículo 341 no tiene cabida en el caso
sub lite.
Dejó de aplicar el artículo 12 idem, pues el
Juez sacó elementos de convicción ajenos a los autos, tanto así, que escudado
en su error de derecho, declaró nula la admisión de la querella, y por
supuesto, el procedimiento seguido, el que también declaró nulo, circunstancia
que le sirvió, sin más ni más, para declarar sin lugar la pretensión deducida;
de ahí que la infracción fue decisiva para la suerte del fallo.
No escapa a la denuncia que, una vez, decretada
la restitución por el Juez de la causa, tal decisión provoca cosa juzgada
formal, de modo que, nadie puede
combatirla, en el sentido como lo hizo el ad que,; (Sic) esto es anulando el
auto de la admisión de la querella porque, si se decretó la restitución es
porque entendió el a quo había despojo y por tanto, la querella era
procedente en derecho admitirla, salvo que, al conocer el fondo de la cuestión,
declarara sin lugar la pretensión en
orden a que no se demostrara los requisitos exigidos por el artículo 783 del
Código Civil; más, no podía el ad quem revocar el auto de admisión, cuando en
verdad, ya contra él
no podía haber revisión alguna, sobre todo, a-quo examinó las piezas de convicción
aportadas por el querellante y consideró prudente y oportuno decretar la
restitución.
Luego, cuando anuló el auto de admisión atacó al unísono el artículo 272 del Código
de Procedimiento Civil, por vulnerar la cosa juzgada formal y el artículo 699
del mismo Código que elevó en firme el auto que admitió la querella y que con
base al mismo decretó la restitución”. (Subrayado del recurrente).
La
Sala para resolver, observa:
El recurrente delata, por
mala aplicación, los artículos 12 212, 341, 576 y 699 del Código de
Procedimiento Civil. Sobre ese par-ticular debe esta Sala advertir al
recurrente que el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem no contempla expresamente
dentro de las causales de casación allí previstas el supuesto de “mala
aplicación”. No obstante, extremando sus funciones, la Sala considera que el
error cometido no es de una gravedad que conduzca a declarar perecida la
denuncia, ya que se infiere, por lo expuesto en el escrito de formalización,
que por “mala aplicación” el recurrente sostiene que la alzada hizo una falsa
aplicación de esas normas, aunque sobre el artículo 12 alega igualmente que
dejó de aplicarlo, lo cual sí conduce a declarar improcedente esa denuncia,
pues la falsa aplicación de una norma excluye, a su vez, su falta de aplicación
al caso en concreto.
Sentado lo antes expuesto, la
recurrida en el punto en concreto para desestimar la querella interdictal
indicó:
“La
querella interdictal de autos está basada en el artículo 783 del Código
Civil, el cual consagra el derecho en
el des-pojado de la posesión a pedir contra el autor del despojo que se le restituya en la posesión, aunque
ese autor fuere el propietario de la cosa (inmueble en este caso). El Juzgado
de la causa debió examinar cuidadosamente los instru-mentos presentados por el
propio querellante junto con el escrito de la querella y de ese modo percatarse
que la cuestión fundamental implicada estaba referida a la entrega material de
los locales comerciales 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D al ciudadano GEANNI CARDONE
PALANDRINI, que había sido ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Esta-do Aragua, el
siete (7) de Octubre de 1991, como resultado del remate judicial y subsiguiente
adjudicación de los citados locales comerciales al ciudadano GEANNI CARDONE
PALANDRINI, acto que tuvo efecto el 26 de Septiembre de 1991 ante el Juzgado de
Primera Instancia antes aludido. Para la entrega material de referencia este
Juzgado comisio-nó al Juzgado Tercero de
Distrito del Distrito Sucre, Estado Miranda, el cual practicó la entrega
entre los días 14 y 15 de Octubre (Sic) de 1991.
Ahora bien: Fácilmente advierte este sentenciador que el acto judicial
realizado los días 14 y 15 de Octubre (Sic) de 1991 no es asimilable al
previsto en el art. 930 del Código procesal, que regula el caso de la entrega
material de bienes vendidos cuando el comprador presenta la prueba de tal
obligación y el Tribunal fija oportunidad para la realiza-ción de dicho acto,
dejando a salvo el derecho del TERCE-RO a oponerse a tal entrega fundándose en
causa legal. En favor de ese TERCERO la doctrina de la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia reserva el ejercicio de la acción interdictal
posesoria, no obstante provenir el acto de entrega de un órgano jurisdiccional.
Pero decimos que no es asimilable el acto previsto y regulado en el art. 930
eiusdem al efectuado el 14 y 15 de Octubre (Sic) de 1991, que fue el utilizado
por la querellante para hablar de un despojo sufrido por ella en relación con
los cuatro locales comerciales, por las razones jurídicas siguientes: A juicio
de este sentenciador el acto judicial del 14 y 15 de Octubre (Sic) de 1991 está
enmarcado y regulado específicamente en el art. 572 eiusdem, a tenor del cual la
adjudicación en el remate transmite al adjudicatario la propiedad y posesión
que tenía el ejecutado, una vez pagado el precio del remate, y a favor de ese
adjudicatario nace ipso-facto (inmediatamente) el derecho a ser puesto en
posesión de la cosa que se le adjudicó, deber que le corresponde al Tribunal
respectivo, pudiendo hacer uso de la fuerza pública para asegurar el
cumplimiento de ese poner en posesión. No se trata, pues, de una situación
similar a la que acontece entre vendedor y comprador de un bien, sino de una
relación entre el Tribunal que hizo la adjudicación del bien y el
adjudicatario, quien se presume es tercero de buena fe en el acto jurídico de
la adjudicación de referencia. No es necesario que este adjudicatario haya
protocolizado el acta de remate ante la competente Oficina Subalterna de
Registro, a los fines de que ella sea oponible a cualquier otro Tercero
eventualmente interesado en la suerte del bien en cuestión; y esa innecesidad
proviene del art. 572 eiusdem, cuyas disposiciones no contemplan semejante
requisito formal como presupuesto del acto de poner en posesión del bien el
adjudicatario. Tal regulación es de derecho estricto y ella pertenece al Título
de la ejecución de sentencia, no siéndole permitido al sentenciador fabricar o
arbitrar exigencias o requisitos donde el legislador los ha omitido por
consideraciones especiales, como es en este caso el aseguramiento, la
efectivización y consolidación de los derechos que emanan de la ejecución de
una sentencia judicial. Ante los hechos y puntos de derecho que preceden, es
criterio de este sentenciador que Primera Instancia no debió admitir la
querella interdictal posesoria el nueve (9) de Diciembre (Sic) de 1991, por ser
contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley. Contraria al
orden público en razón a que el trámite de los juicios escapa a la voluntad de
las partes o de los particulares, puesto que tal trámite es de la sola
incumbencia del ordenamiento jurídico nacional, el cual impide proponer
querellas de la especie examinada contra actos judiciales, es decir, contra
actos revestidos de licitud y legitimidad como es el poner en posesión del
adjudicatario los bienes rematados judicialmente; y contrario a una
disposición expresa de la Ley, en razón de estar en vigencia la regulación del
art. 572 eiusdem en los términos y alcance expuestos. Por consiguiente, estima
este sentenciador que la providencia de admisión de la querella interdictal
posesoria del nueve (9) de Diciembre de 1991carece de todo valor y eficacia, lo
que determina la nulidad de todo el procedimiento seguido a partir de aquel
auto o providencia irrita por ministerio inclusive del art. 212 eiusdem, en
concordancia con el art. 341 del mismo Código. Así se declara”.
De
la relación de los hechos por la recurrida, a la cual tiene que atenerse la
Sala en la forma como se plantea la denuncia, se observa que el sentenciador
consideró, dentro de su apreciación de las pruebas de autos, que la actuación
que se llevó a cabo los días 14 y 15 de octubre de 1991 y que sirvió de
fundamento como acto de despojo a la querellante para intentar la querella
interdictal restitutoria, fue la prevista en el artículo 572 eiusdem de poner
en posesión del adjudicatario en remate la cosa que se le adjudicó, sin
necesidad de la protocolización previa ante una Oficina Subalterna de Registro
del acta de remate, ya que no es un requisito previsto en el artículo 572.
Por lo tanto, la recurrida
con base a lo antes expuesto estimó que la querella interdictal restitutoria
era contraria a derecho y al orden público y no debió el a-quo proceder a su
admisión, por lo cual en aplicación del articulo 212 del Código de
Procedimiento Civil anuló lo actuado. Como el impugnante destaca, el artículo
572 no contempla una prohibición expresa para interponer la querella
interdictal restitutoria, pero de una interpretación del supuesto de hecho de
ese artículo y que sirve justamente de fundamento a la recurrida, se desprende
que el adjudicatario en remate, en este caso la parte querellada, tiene derecho
a que se le ponga en posesión de la cosa que legítimamente se le adjudicó en
remate, ya que de lo contrario queda completamente desvirtuada esa figura, pues
si por cualquier medio se pudiera hacer oposición al remate es evidente que se
hacen nugatorios sus efectos. Situación muy distinta a la regulada en el
artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, entrega material, el cual si
contempla la posibilidad de oposición fundada en causa legal, con la
posibilidad de revocar el acto o suspenderlo, dependiendo de si se hubiese
ejecutado o no, quedando a salvo los derechos de la parte por la vía
jurisdiccional.
Por las razones antes
expuestas, se declara improcedente la denuncia, por falsa aplicación, de los
artículos 572 y 699 del Código de Procedimiento Civil, siendo la primera la
norma aplicable al caso de autos, como con acierto así lo resolvió la alzada.
Debiendo la Sala indicar lo siguiente:
A partir de una sentencia del
2 de junio de 1965 (Elizabetta de Ferrari contra Hadquialy y Cía) y ratificada
en fallo del 6 de marzo de 1985 (Henry Oswaldo Gil Brito contra Aurelio Rafael
Valderrama) la Sala ha señalado, como la querellada ha sostenido a lo largo del
proceso, que los actos del poder judicial, como el caso de autos de poner en
posesión legítima al adjudicatario de la cosa rematada, no constituyen un
despojo, por no ser actos arbitrarios y ser lícitos.
La
Sala en su sentencia del 2 de junio de 1965 indicó que los afectados por
medidas judiciales disponen de vías legales preordenadas para garantizar sus
derechos, pero no pueden interponer la querella interdictal restitutoria por
despojo, pues esta última, como antes se expuso, no existe en el caso de una
medida judicial.
Siendo
así, es evidente que, contrario a lo alegado por el recurrente, no existía en
el caso de autos una cosa juzgada preexistente, por lo cual tampoco resultaron
infringidos los artículos 272 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por
falsa aplicación.
En
la sentencia del 6 de marzo de 1985 la Sala señaló:
“Hasta el fallo de la Corte Suprema de Justicia,
en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, de dos (2) de junio de mil
novecientos sesenta y cinco (1965), la Casación venezolana se había mostrado
constantemente favorable a la admisión de los interdictos contra los actos de
autoridades judiciales. Algunos pronunciamientos de los Tribunales de instancia
opusieron, sin embargo, una no disimulada resistencia a los conceptos hasta
entonces adoptados, lo que, en cierto sentido, obligó a la Sala a revisar su
doctrina, hasta que en la mencionada sentencia del dos (2) de junio de 1965,
abandona la jurisprudencia favorable a la admisión de los interdictos contra
los actos de autoridades judiciales, en base a las siguientes consideraciones,
reproducidas en síntesis desde luego:
a)
Las determinaciones y medidas de las autoridades
jurisdiccionales legítimas no constituyen despojo, porque no son actos
arbitrarios, y por tanto, ílicitos;
b)
Los sujetos afectados por tales medidas disponen
de las vías legales preordenadas a la garantía de sus derechos, pero no de la
vía interdictal posesoria dirigida a obtener la restitución.
c)
Si el Juez debe ser considerado, necesariamente,
como autor del despojo, su actuación constituirá el hecho condicionante de una
responsabilidad que, en último término, originaría una condenación en costas,
lo cual aparte de ser absurdo, es total y absolutamente ilógico.
Con fundamento en los anteriores razonamientos,
tanto el Juez de la causa que conoció en primera instancia de la presente
querella interdictal, como el Juez recurrido que a su vez resolvió sobre la
materia, por efecto de la apelación, declararon inadmisible el interdicto, pues
si el presunto querellado Aurelio Rafael Valderrama obtuvo el lote de terreno
deslindado, mediante un derecho restitutorio dictado el día 23 de mayo de 1984
por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial con sede Carúpano, “El citado ciudadano no estaba
ejerciendo ningún acto de despojo, puesto que la posesión del citado lote de terreno
le fue otorgada por decisión judicial”.
La
recurrida estimó que la querella interdictal restitutoria se intentó contra una
medida judicial, como era el acto de poner en posesión legítima al
adjudicatario en remate de los bienes, y siendo así acertó el sentenciador al
considerar que la querella era inadmisible, aunque a criterio de la Sala bien
pudo igualmente limitarse a declararla sin lugar, y no estando llenos los
extremos a que se contrae el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil
como el recurrente pretende, ya que de los hechos establecidos por la recurrida
se reitera que la actuación presuntamente constitutiva del despojo no fue una
simple entrega material, prevista en el artículo 930 eiusdem, sino el acto de
poner en posesión legítima al adjudicatario en remate.
En
consecuencia, se declara improcedente la denuncia de los artículos 12, 212,
341, 572 y 699 todos del código de Procedimiento Civil.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso
de casación interpuesto y formalizado por PERFUMERIA TAURO, C.A., contra la
sentencia definitiva dictada el 18 de enero de 1996 por el Juzgado Superior
Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la
querella interdictal restitutoria intentada por PERFUMERIA TAURO, C.A., contra
el ciudadano GEANNI CORDONE PALANDRINI, debidamente identificadas en autos. Se
condena en las costas del recurso a la parte recurrente, según lo dispuesto en
los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa, o sea, al
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta
remisión al Juzgado Superior de Origen, ya mencionado; todo de conformidad con
el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los
( ) días del
mes de del dos
mil uno. Años: 190º de
la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
Vicepresidente,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado y
Ponente,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La-
Secretaria,
NOTA:
Publicada en su fecha a las
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA
ALFONZO