Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 


               En la querella interdictal restitutoria seguida por PERFUMERIA TAURO, C.A., representada judicialmente por los abogados David José Rosario Krasner y Juan Vicente Ardila, contra el ciudadano GEANNI CORDONE PALANDRINI, cuyos apoderados son los abogados Rafael De Jesús Pacheco, Nicolino Taddeo Giordano e Hidalgo Antonio Angulo; el Juzga-do Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de enero de 1996 en la cual declaró sin lugar la querella, con lo cual confirmó el fallo apelado, aunque con distinta motivación.

 

               Contra la mencionada sentencia de la alzada, el abogado David Rosario Krasner, en su carácter ya expresado, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportuna-mente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

 

               Por auto del 19 de enero de 2000 fue asignada la po-nencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Concluida la substanciación el recurso y cumplidas las demás formalidades legales, este Tribunal Supremo pasa a dictar su fallo, con base en las consideraciones siguientes:

 

PUNTOS PREVIOS

 

               En el escrito de impugnación se sostiene:

“En ese orden de ideas, paso a señalar los puntos que demuestran que el recurso de casación anunciado, debe declararse perecido, o en su caso,

sin lugar.

 

I)            De la lectura del escrito de formalización se constata, que los abogados DAVID ROSARIO KRASNER  y JUAN VICENTE ARDILA diciéndose apoderados de PERFUMERIA TAURO, C.A., “en su calidad acreditada en autos” (circunstancia por lo demás declarada inexistente por los dos (2) Tribunales de instancia que conocieron del juicio), si bien proceden a formular sus denuncias “por defecto de actividad” y “por errores de juzgamiento”, en ninguna parte de su exposición solicitan a esa Honorable Sala de Casación Civil, que declare con lugar el recurso de casación, ni tampoco que case la sentencia recurrida, por lo que en este sentido, no se le solicita ABSOLUTAMENTE NADA AL ALTO TRIBUNAL. Por consiguiente solicito respetuosamente que se declare perecido el recurso de casación, en razón que los mencionados abogados, al no solicitar a la Sala que case el fallo, no cumplieron con la obligación de pedir o peticionar lo supuestamente perseguido, sin que pueda admitirse que tal exigencia se entienda implícita, en la sola presentación de sus diversas denuncias, en las cuales de paso, tampoco piden, en ningún capítulo, que se declaren procedentes, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir, pues de otra manera tendrían los ilustres Magistrados que cumplir la carga que le correspondía a los formalizantes. Consecuentemente, solicito que el recurso de casación se declare perecido”.

 

 

               La Sala para resolver, observa:

 

               Es evidente y así debe entenderse sin mayores formalismos, que la sola presentación en forma oportuna del escrito de formalización implica la petición del recurrente que esta Sala, sea a través de un recurso por defecto de actividad y/o de fondo, case el fallo recurrido y ordene al Tribunal de reenvío que dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios que ameritaron casar el fallo recurrido.

 

               Por otra parte, el impugnante alega que los abogados David José Rosario Krasner y Juan Vicente Ardila se han arrogado el carácter de apoderados de PERFUMERIA TAURO, C.A.,  pero en el punto previo no se precisa por que existiría la falta de representación de los apoderados de la aludida empresa, salvo alegar que la misma ha sido declarada por dos (2) de los Tribunales que han conocido de la controversia. Por lo que mal podría la Sala suplir argumentos de ninguna especie.

 

               El impugnante, asimismo señala:

“Reiterada doctrina de esa Sala ha dejado estable-cido, que “cuando la sentencia recurrida resuelve un conflicto judicial con base a una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa, y con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir todos los otros alegatos de autos, la técnica de la formalización impone al recurrente el deber de combatir a priori la juridicidad de tal pronunciamiento previo, si fuese al caso que en su contenido, desarrollo y conclusiones, se hubiese infringido alguna norma legal. En los ca-sos en que el recurrente no cumpla con esta metodo-logía para formalizar adecuadamente el recurso de casación, la Sala tiene que pasar por lo decidido por el Juez Superior, haciéndose innecesario, analizar las denuncias contenidas en el escrito respectivo. (Sentencia de 29 de septiembre de 1991, reiterada en sentencia de 23 de enero de 1992)...”.

 

“En caso a que se refiere la transcripción que precede, la Corte Suprema de Justicia procedió a declarar sin lugar las denuncias de infracción contenidas en los Capítulos II,II (Sic) y IV de aquella formalización, en razón de que el formalizante no cumplió con la técnica especialisima de combatir en forma previa, la juridicidad de la razón de derecho invocada por el Juzgador de la segunda instancia, en la cual apoyó su criterio de no conocer el fondo del asunto controvertido.

Aplicando esa doctrina al presente caso, alego que los hoy recurrentes tampoco cumplieron con esa técnica, pues en la primera denuncia “por infracción por errores de juzgamiento” procedieron a denunciar la infracción de los Artículos 274, 281 y 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se ataca o combate en forma previa, la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la querella interdictal y de los consecutivos de ese acto irrito, de impretermitible cumplimiento por ellos, porque esa razón de derecho fue la que sirvió de base al sentenciador ad-quem, para apoyar su criterio de no conocer el fondo del asunto, pues consideró que la admisión de la querella interdictal contra la medida judicial legítimamente dictada, atentaba contra el orden público y disposi-ción legal, por lo que les correspondía combatir a priori la juridicidad de tal pronunciamiento, porque esa es la única manera de proseguir luego, es decir, con posterioridad a ese planteamiento, a imputarle a la recurrida todas las infracciones que juzgará”.

 

 

 

La Sala para resolver, observa:

 

De acuerdo a la doctrina sobre la materia, al momento en que se pronuncie en concreto sobre cada denuncia, será que la Sala resolverá si la misma en forma individual cumple con los requisitos exigidos en los artículos 317 y 320 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, no siendo por ende procedente la segunda solicitud de perecimiento, por lo cual se pasará al análisis del recurso de casación formalizado por PERFUMERIA TAURO, C.A.

 

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

I

                   De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 208, 211, 212, 272, 341 eiusdem, y el artículo 68 de la Constitución de 1961 con la siguiente fundamentación:

 

“De conformidad con lo prescrito con el artículo 313, ordinal 1º, se delata que el ad quem repuso indebidamente la  causa. 

 

El ad quem, declaró que la pretensión deducida no debió ser admitida, porque se aprecia hubo quebrantamiento al orden público visto que:  

 

“el trámite de los juicios escapa a la voluntad de las partes o de los particulares, puesto que tal trámite es de la sola incumbencia del ordenamiento jurídico  nacional, el cual impide proponer querellas de la especie examinada contra actos judiciales, es decir contra actos revestidos de licitud y legitimidad, como poner en posesión del adjudicatario los bienes rematados judicialmente”. (p.3, renglones 39 y 45).

 

A la par estableció que dicha pretensión también es contraria a disposición expresa de la ley: “en razón de estar en vigencia la regulación  del artículo 572 eiusdem en los términos y alcance antes expuestos” (p. idem, renglones 47 al 47).

 

Por eso concluyo que:

 

“La providencia de admisión de la querella posesoria del 9 de diciembre de 1991 carece de todo valor y eficacia, lo que determina la nulidad de todo el procedimiento seguido a partir del auto o providencia irrita por ministerio inclusive del artículo 212 eiusdem, en concordancia con el artículo 341 del mismo Código. Así se declara”. (p.3 renglones 48 al 53). (Enfasis nuestro).

 

 

 

En fin, aunque no lo dijo expresamente, el Juez ad quem repuso la causa, pues a su entender la pretensión no debió ser admitida, circunstancia por la que quedó anulado todo el procedimiento; así lo dijo la recurrida.

 

Alude y ahí su primer error se atenta contra el orden público, porque esta representación promovió una querella interdictal en contra de una medida judicial y que por eso, se combate el trámite de los procedimientos.

 

Esa reflexión sólo está en la mente del ad quem, porque en la realidad, nuestro representada no perturbó el debido proceso; redacto (Sic) su escrito de querella, lo presentó con los recaudos que la Ley le exige y el Juez de la Primera Instancia le decretó la restitución.

 

El Juez interpreta que, porque el interdicto no procede contra medidas judiciales, es un hecho perturbatorio al debido proceso, o como él dice “el trámite de los juicios”; empero en ninguna parte observo (Sic) un paso en falso en el diligenciamiento del proceso; porque simplemente no lo dijo, por ello mediante una especie de malabarismo jurídico, entendió que es lo mismo la improcedencia de la pretensión con un error de trámite del procedimiento; esto es que durante el transcurso del juicio, las partes hayan desacatado las reglas cómo se gobierna el mismo; nada tiene que hacer la bondad de la pretensión deducida con alguna irregularidad que desacate el buen despacho del juicio.

 

Entonces, es incierto que, por la única circunstancia de que el interdicto promovido se dirija contra una medida judicial, acarree una nulidad del trámite como lo expresó el ad quem; ello pertenece al mérito del asunto sometido a su dilucida-ción; empero por más que sea acertado dicho criterio es contrario a la técnica procesal que, a su vez, asuma la calidad de vicio en la tramitación del proceso.

 

Tanto así de verdad que, el ad quem entro (Sic) a resolver un punto de derecho entre la entrega material de bienes vendidos (lo que no invocó esta representación) y la adjudicación en remate de un bien; si este asunto mereció trato como materia de fondo, siendo así, cómo es posible, se pretende que el Juez en el umbral del proceso, lo resuelva, cuando en la realidad de las cosas tal asunto esta reservado para el momento en que entre a fallar el mérito de la controversia: luego, es patente que, no hay la violación al orden público procesal  que fue la razón suficiente para decretar la nulidad del auto (lo llamó providencia) que admitió la querella interdictal.

 

Desde otra vertiente, también incurre en una equivocación, cuando expresa que la querella en si violó, el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, pero resulta que esa norma no prohibe de modo directo la posibilidad de intentar una querella interdictal; esa norma se conculca dentro del procedimiento de ejecución en un juicio distinto al que aquí se lleva adelante.

 

Así pues, el precepto contenido en esa disposición no puede servir al ad quem para justificar  la anulación del auto o providencia que admitió la querella porque la misma está fuera de propósito.

 

En consecuencia, aplicó mal el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y de paso, simultáneamente, violó el artículo 208 del mismo Código, ya que acordó una indebida reposición, pues reputó como vicios de procedimientos un hecho que concierne al mérito de lo que se pide al Juez solución, como si fuese un error de trámite que daño el procedimiento: confundió el fondo con la forma: y como consideró falsamente, que el artículo 572 idem, contiene una norma que prohibe la interposición de la querella, que no lo dice, es por lo que no existe el vicio apreciado inexactamente por la recurrida; lo que no daría motivo a declarar la nulidad de lo actuado y decretar la reposición de la causa porque ello sería materia del fondo del mérito del problema judicial.

 

Se violó por mala aplicación el artículo 212 idem, ya que, no existen los vicios delatados en criterio de la recurrida, circunstancia por lo que no se viola el orden público procesal y por supuesto, se quebrantó por mala aplicación, el artículo 211 ibidem, porque en ninguna forma de derecho existe en el proceso una nulidad procesal total que diese pie a que se dejara sin efecto el auto o providencia, que admitió la querella.

 

A mayor abundamiento, quebrantó el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el Juez a quo admitió la querella y como consideró llenos los requisitos para decretar la restitución de lo despojado; así lo acordó y por eso la decretó; entonces, quiere decir que cuando el Juez ad quem, encontró que la querella era contraria al orden público y disposición expresa de la ley, combatió esa providencia, que como no fue apelada, esta revestida de cosa juzgada formal.

 

Violó el artículo 15 ibidem, puesto que, con la indebida reposición daño los derechos procesales de nuestra representada, la dejó indefensa de modo grosero, circunstancia por la que se violó, a su vez, el artículo 68 de la Constitución Nacional visto hay conculcación grave al derecho a la defensa de nuestra patrocinada y el artículo 12 eiusdem, porque el Juez no se atuvo a las normas de derecho”.

 

 

                   La Sala para resolver, observa:

 

                   Como el impugnante destaca la alzada por una razón de derecho previa consideró que no era admisible la querella interdictal interpuesta, pues la misma no procede contra medidas judiciales. El Juez en momento alguno ordenó una reposición de la causa, ya que simplemente consideró que el  a-quo no debió admitir la querella interdictal restitutoria. La recurrida en el punto en concreto señaló:

 

                   “La querella interdictal de autos está basada en el artículo 783 del Código Civil,  el cual consagra el derecho en el des-pojado de la posesión a pedir contra el autor del despojo  que se le restituya en la posesión, aunque ese autor fuere el propietario de la cosa (inmueble en este caso). El Juzgado de la causa debió examinar cuidadosamente los instru-mentos presentados por el propio querellante junto con el escrito de la querella y de ese modo percatarse que la cuestión fundamental implicada estaba referida a la entrega material de los locales comerciales 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D al ciudadano GEANNI CARDONE PALANDRINI, que había sido ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Esta-do Aragua, el siete (7) de Octubre (Sic) de 1991, como resultado del remate judicial y subsiguiente adjudicación de los citados locales comerciales al ciudadano GEANNI CARDONE PALANDRINI, acto que tuvo efecto el 26 de Septiembre (Sic) de 1991 ante el Juzgado de Primera Instancia antes aludido. Para la entrega material de refe-rencia este Juzgado comisionó al Juzgado Tercero de  Distrito del Distrito Sucre, Estado Miranda, el cual practicó la entrega entre los días 14 y 15 de Octubre de 1991.

                  

               Ahora bien: Fácilmente advierte este sentenciador que el acto judicial realizado los días 14 y 15 de Octubre (Sic) de 1991 no es asimilable al previsto en el art. 930 del Código procesal, que regula el caso de la entrega material de bie-nes vendidos cuando el comprador presenta la prueba de tal obligación y el Tribunal fija oportunidad para la realización de dicho acto, dejando a salvo el derecho del TERCERO a oponerse a tal entrega fundándose en causa legal. En favor de ese TERCERO la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reserva el ejercicio de la acción interdictal posesoria, no obstante provenir el acto de entrega de un órgano jurisdiccional. Pero (Sic) decimos que no es asimilable el acto previsto y regulado en el art. 930 eiusdem al efectuado el 14 y 15 de Octubre (Sic) de 1991, que fue el utilizado por la querellante para hablar de un des-pojo sufrido por ella en relación con los cuatro locales comerciales, por las razones jurídicas siguientes: A juicio de este sentenciador el acto judicial del 14 y 15 de Octubre (Sic) de 1991 está enmarcado y regulado específicamente en el art. 572 eiusdem, a tenor del cual la adjudicación en el remate transmite al adjudicatario la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, una vez pagado el precio del remate, y a favor de ese adjudicatario nace ipso-facto (inmediata-mente) el derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, deber que le corresponde al Tribunal respec-tivo, pudiendo hacer uso de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de ese poner en posesión. No se trata, pues, de una situación similar a la que acontece entre ven-dedor y comprador de un bien, sino de una relación entre el Tribunal que hizo la adjudicación del bien y el adjudicatario, quien se presume es tercero de buena fe en el acto jurídico de la adjudicación de referencia. No es necesario que este adjudicatario haya protocolizado el acta de remate ante la competente Oficina Subalterna de Registro, a los fines de que ella sea oponible a cualquier otro Tercero eventual-mente interesado en la suerte del bien en cuestión; y esa innecesidad proviene del art. 572 eiusdem, cuyas disposiciones no contemplan semejante requisito formal como presupuesto del acto de poner en posesión del bien al adjudicatario. Tal regulación es de derecho estricto y ella pertenece al Título de la ejecución de sentencia, no siéndole permitido al sentenciador fabricar o arbitrar exigencias o requisitos donde el legislador los ha omitido por consideraciones especiales, como es en este caso el aseguramiento, la efectivización y consolidación de los derechos que emanan de la ejecución de una sentencia judicial. Ante los hechos y puntos de derecho que preceden, es criterio de este sentenciador que Primera Instancia no debió admitir la querella interdictal posesoria el nueve (9) de Diciembre (Sic) de 1991, por ser contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley. Contraria al orden público en razón a que el trámite de los juicios escapa a la voluntad de las partes o de los particulares, puesto que tal trámite es de la sola incumbencia del ordenamiento jurídico nacional, el cual impide proponer querellas de la especie examinada contra actos judiciales, es decir, contra actos revestidos de licitud y legitimidad como es el poner en posesión del adjudicatario los bienes rematados judicialmente;  y  contrario a una disposición expresa de la Ley, en razón de estar en vigencia la regulación del art. 572 eiusdem en los términos y alcance expuestos. Por consiguiente, estima este sentenciador que la providencia de admisión de la querella interdictal posesoria del nueve (9) de Diciembre (Sic) de 1991carece de todo valor y eficacia, lo que determina la nulidad de todo el procedimiento seguido a partir de aquel auto o providencia irrita por ministerio inclusive del art. 212 eiusdem, en concordancia con el art. 341 del mismo Código. Así se declara”.

 

 

                   De la cita que antecede se observa que la recurrida no repuso la causa a un estado determinado, sino que era contraria a derecho la admisión de la querella interdictal restitutoria interpuesta, razón de derecho que el formalizante debe atacar bajo un recurso de fondo y no de forma.

                  

                   Por otra parte, se plantea la delación de los Artículos 272 y 572 del Código de Procedimiento Civil, lo que no puede tener procedencia bajo un recurso por defecto de actividad, ya que el primero de esos artículos refiere que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, salvo que hubiese recurso o que la Ley expresamente lo permita, mientras que el artículo 572 regula los efectos de la adquisición en remate.

 

                   Por lo antes expuesto, se declara improcedente la delación de los artículos 68 de la Constitución de 1961 y 12, 15, 208, 211, 212, 272 y 572 del Código de Procedimiento Civil, no siendo correcto que la recurrida hizo una indebida reposición de la causa. Tan es así que en la parte dispositiva del fallo el sentenciador declaró sin lugar la querella interdictal intentada, cuando lo correcto, si hubiese decretado alguna reposición era ordenar la renovación de los actos nulos. Tampoco la alzada afectó el derecho de la defensa de la querellante, quien no denuncia en que forma se le conculcó el ejercicio de alguno de los recursos a su alcance. Por el contrario, la recurrida sólo estableció que en su criterio la admisión de la querella fue contraria a normas de orden público.

II

 

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de  Procedimiento  Civil,  se delata la violación de los artículos 12, 15, 208, 211, 212 y 701 eiusdem, estos tres (3) últimos por falta de aplicación, y 68 de la Constitución de 1961. Al respecto, el recurrente sostiene:

“Según y conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata que durante el trámite del procedimiento interdictal, se cometió un radical vicio que anula como lo diligenciado en la causa, al punto que debió el ad quem declarar la correspondiente nulidad procesal y reponer al lugar de dónde partió la aludida nulidad.

 

Con el comedimiento de rigor, se advierte a esa Honorable Sala  que todo el tiempo procesal empleado para la sustanciación del pleito, ha sido una pérdida injustificada del mismo; desde los inicios del procedimiento, que ese especial, nadie cayó en la cuenta de que, el Juez a quo no ordeno la citación del querellado, que será el hito indispensable para que se entienda que ha quedado abierta la causa.

 

Por excepción en la materia interdictal, el Juez, una vez que considere se han llenado los requisitos para la procedencia de la restitución, decretará ésta y se trasladará inmediatamente al sitio de los acontecimientos para ponerlas en efecto (p.5),(sic). 

 

Practicada la restitución, el Tribunal ordenará, entonces y sólo entonces, la citación del querellado; quiere decir que, por excepción, toda citación practicada antes de que se cumpla esa actividad procesal es de la absoluta primacía del Juez, no hay instancia a que responder; no funciona ni la citación tácita o presunta ni la citación voluntaria por parte del querellado; todo movimiento en el expediente, toda actuación procesal es nula por prematura; es ineficaz, carente de virtualidad y potencia jurídica es la nada.

 

Pues bien, si se revisan las actas del proceso podrá advertir esa Honorable Sala que, la querella fue admitida en la fecha que dice la recurrida y que la restitución solicitada, fue decretada y practicada tanto así que el inmueble sobre el que se reclamó posesión, se le devolvió en su día a nuestra representada.

 

Pero hasta aquí las diligencias encargadas a cumplir por el Tribunal, pues posteriormente, los apoderados del quere-llado, lo dieron por citado e invocaron defensas; se promo-vieron pruebas y se evacuaron; se dicto la sentencia en la primera instancia y apelada ésta, se llamó a informes; actuación que, por cierto, injustificadamente se ordenó repetir, en acato al doctrina (Sic) de la Corte ”por haber pasado ese asunto a la decisión del Juzgado Superior Accidental que suscribe este fallo; en fin; este último Tribunal resolvió el asunto, pero no se percató de que hay bache en la tramitación de todo el procedimiento interdictal; no se ordenó la citación del querellado por parte del Tribunal de la causa, esto es un requisito esencial; cuya ausencia, naturalmente, provoca dentro de la mayor estrictez procesal una interrupción accidental del procedimiento hasta tanto no se le de exacta observancia; por eso, es imperativo y de absoluto acatamiento por los sujetos procesales; no cabe subvertir el procedimiento, porque la citación se logró; no, aquí la interpretación literal y natural del precepto lo exige imperativamente; mientras no se haga, no hay posibilidad que el proceso avance.

 

Entonces, hay infracción, por falta de aplicación, del artículo 701 del Código de Procedimiento civil (Sic), que es la norma jurídica que imperativamente ordena que, la citación del querellado, siempre que haya sido practicada la restitución o el secuestro, según sea el caso; tarea que no se observo (Sic) en la especie; qui (Sic) nació el vicio que se invoca, el que daña irremediablemente el procedimiento.

 

Siendo así, quebrantó el artículo 208 del mismo Código que es la norma jurídica, que compele al Juez Superior a decretar la nulidad procesal y, ordenar la reposición de la causa a que se dicte nueva sentencia por el a quo.

 

Reposición que debe ir al punto más lejano de la nulidad, esto es, a su lugar de partida, que no es otro que el Tribunal a quo ordene por auto expreso la citación del querellado; pues en la especie, no se ordena el emplazamiento del querellado con la admisión de la querella, sino mediante acto posterior a cargo del Juez a quo será objeto de especial pronunciamiento, una vez practicada la restitución o el secuestro; en consecuencia dejo de aplicar el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, porque la nulidad es total.

 

Dejo de aplicar el artículo 212 ibídem, dado que el vicio anotado corrompió el orden público procesal, circunstancia por la que, se puede denunciar, por vez primera, en sede de casación.

 

Comoquiera (Sic) que la infracción trastrocó (Sic) de bulto las reglas gobiernan el proceso civil, es obvio que tal defecto provocó una indefensión manifiesta en contra de los derechos de nuestra representada; se rompió el equilibrio procesal, motivo por el que, se violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y de paso, se vulneró el derecho a la defensa de nuestra representada, con lo que no se le dio acato al artículo 68 de la Constitución Nacional que preceptúa que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa y por último, el artículo 12 idem, ya que se atuvo el Juez ad quem a las normas de derecho”.

(Subrayado del formalizante).

 

                   La Sala para resolver, observa:

 

                   La presente denuncia es carente de técnica, se expresa que la denuncia carece de técnica, pero, no se indica nada referente a lo que debe observarse en un recurso de casación pues el recurrente bajo un recurso por defecto de actividad sostiene que la recurrida violó, por falta de aplicación, los artículos 211, 212 y 701 del Código de Procedimiento Civil, hipótesis de casación prevista en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, para un recurso de fondo.

              

               En sentencia del 28 de julio de 1993 (Jhon Castellvi contra Banque Worms), la Sala reiteró la técnica de denuncias de infracción cuando el recurrente haya invocado el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, en los siguientes términos:

“a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de la alzada.

 

b) Indicar cómo con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

 

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el juez de la causa, y se considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la ley procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal de la causa.

 

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio juez de la recurrida.

 

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos”.

 

 

                   A mayor abundamiento, se observa que la parte recurrente ni siquiera tiene interés en la denuncia. En efecto, como se afirma en el escrito de impugnación, el querellado supuestamente afectado por los vicios denunciados en el escrito de formalización compareció en forma oportuna al proceso, pudo defenderse y promover los medios de prueba que estimó pertinentes. Es mas, la propia querellante, hoy en día recurrente, admite que los apoderados del querellado se dieron por citados en su nombre, por lo que en modo alguno se violó el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil ni los artículos 15, 208 y 212 eiusdem, ya que no era procedente decretar una reposición de la causa totalmente inútil. Tampoco resultó infringido el artículo 68 de la Constitución de 1961, no sólo por que el formalizante no expresa cómo el supuesto vicio cometido afectó su derecho de la defensa, sino por que ya antes se expuso que si hubo alguna irregularidad en el proceso en fase de citación, que no la hubo, a quien pudo afectar fue al querellado, no a la querellante recurrente.

 

                   Por consiguiente, debe desecharse la presente denuncia por falta de técnica.

III 

 

                   Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12, 14, 90, 118, 207, 211, 212, 233 y 517 eiusdem y 68 de la Constitución de 1961 por haberse violado el derecho a la defensa con la siguiente fundamentación:

 

                   En efecto, la propia recurrida expresa:                                                                              

             

                “Apelado el fallo de Primera Instancia por la querellante el 16 de junio de 1992, fue oído en un solo efecto de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; es por obra de este recurso que estas actuaciones han subido a este Juzgado Superior en el que por providencia del veinte (20) de marzo de 1995 y sujetándose a la doctrina de la Sala Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia, se fijó acto de informes en razón de haber pasado ese asunto a la decisión del Juzgado Superior Accidental que suscribe este fallo.

               

                Este acto de informes tuvo lugar el veintitrés (23) de noviembre de 1995, en que presentó escrito respectivo la parte querellada” (f. 12 de la recurrida, renglones 59 al 64 y f2 renglones 1 al 4). (Sic).

              

               Olvidó el ad quem que esa doctrina por sentencia proferida por esa Honorable Sala el 9 de agosto de 1995 perdió toda virtualidad jurídica; allí se expresó que, dado que los informes constituyen en hora actual una actuación a cumplirse por el litigante en una cualquiera de las horas de despacho del día fijado para que se presenten, es por lo que hoy no se rinden en día y hora preciso, hecho que obligaba al Juez a oírlos de viva voz, lo que naturalmente imponía al Juez a estar ahí; actualmente de acuerdo a los principios que  regulan   el  proceso  civil  venezolano,  el  Juez  puede                

perfectamente leer esos informes; todo ello, llevó a la conclusión que, para el caso de cambio el titular del Tribunal y éste, no hubiere recibido esos informes, no hay la necesidad de volver a llamar a las partes para que los vuelvan a hacer; no, al Juez le basta con revisar los que ya constan en autos y sentenciar.

 

                Eso si, esa misma sentencia acuño una novedosa doctrina; que si bien, no hay necesidad de volver a presentar los informes ante el otro Juez, si existe obligación de éste, cuando se aboque (Sic) o tome conocimiento de la causa, de notificar a las partes para que éstas puedan recursar (Sic) o allanarse a la inhibición dada por el Juez; o solicitar la constitución de asociados o la posibilidad de acordarse por ese Juez autos para mejor proveer.

               

                Dice la doctrina en cuestión que tal notificación es de oficio y debe ordenarse en el auto donde el Juez toma conocimiento de causa, o como dice la Sala “en el propio auto de avocamiento”

              

                Entonces, en lugar de fijar oportunidad para rendir informes, para lo que, si se notificó a nuestra representada, debió el ad quem notificar a las partes para avisarles en orden a lo prevenido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que la causa continuaría su curso y así éstas tuviesen oportunidad de recusar al nuevo Juez, según el artículo 90 idem; o al menos, pedir constitución de asociados, en atención a lo previsto en el artículo 118 ibidem; que son derechos procesales que garantizan el equilibrio procesal.

               

                Entonces, se violó el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, porque se ordenó, por las razones anotadas, “la fijación de nuevo acto de informes”, cuando en realidad, la oportunidad para hacerlo había pasado.

               

                En su lugar dejó de aplicar el artículo 90 del mismo Código en cuyos preceptos permite que si ha caducado el lapso probatorio y otro Juez interviene en la causa, podrán las partes recusarlos dentro del tercer día de su aceptación. Lo que no hizo el ad quem, ya que, es un hecho cierto que a nuestra representada se le quitó ese derecho, pues solo se le notificó sólo para presentar nuevos informes, cuando en la verdad,  dentro  de  la  nueva  filosofía  que  rige  el  proceso

                   civil venezolano no es obligatorio que el nuevo Juez ordene se le presenten informes, cuando sustituye a aquel que si los recibió en anterior oportunidad.

               

                Al igual se violó el 118 idem porque se le quito la oportunidad de pedir asociados.

               

                Consecuentemente, se violó el artículo 15 idem, pues se dejó en total desamparo a nuestra representada y se le quitó la posibilidad de recusar, circunstancia por la que se le debió notificar del evento de que el Juez accidental asumió la causa y que éste había aceptado el cargo.

               

                Se viola el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que suspendido el proceso, se debió avisar a las partes de que el juicio seguiría su curso normal, a fin de abrir la posibilidad procesal para recusar y pedir constitución de asociados y así como dar oportunidad al Juez para que pueda acordar autos para mejor proveer, y el artículo 207 del mismo Código, porque el ad quem, debió reponer al estado de notificar que había sido designado como Juez   Superior Accidental y había aceptado el cargo; coyuntura por la que la nulidad es total y debe recaer a ese estado, que es el punto de dónde partió esa nulidad, hecho porque no aplicó el artículo 211 ibídem y el artículo 212 idem, ya que la nulidad afecta el orden público procesal, subvierte el cómo debe tramitarse el proceso y lo hace defectuoso. (Sic).

               

                Violó el artículo 68 de la  Constitución Nacional porque con lo dicho, es de evidencia se violó el derecho a la defensa de nuestra representada.

               Y el artículo 12 idem, ya que no se atuvo a las normas de derecho” (Subrayado del formalizante).

 

                  

                   La Sala para resolver,  observa:

 

                   En sentencia interlocutoria del 20 de marzo de 1995 el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Rafael Angel Briceño se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes para que tuviera lugar el acto de  informes.

                  

                   En su conocida sentencia del 9 de agosto de 1995 (Doris González contra Asociación Civil Danzas Venezuela) y que el recurrente cita en su apoyo, la Sala estableció su doctrina que los Jueces que dicten los fallos definitivos no tienen que haber estado presentes cuando se produzcan los informes de las partes, por cuanto esa causal de invalidación del juicio quedó eliminada en la reforma de 1986.

 

                   La Sala, por ende, estableció que no será causal de casación, según lo contemplado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que se reponga la causa por el hecho que el Juez que dictó la sentencia no estuvo presente cuando las partes consignaron sus informes. Sin embargo y como refiere el impugnante, para resguardar la seguridad de los litigantes en el proceso, en su decisión del 9 de Agosto de 1995 la Sala resolvió que los efectos de la misma serían hacia el futuro. Por lo cual, todas las actuaciones llevadas a cabo con anterioridad a esa fecha se regirán por la doctrina que consideraba que el Juez que sentencia debía haber estado presente para el momento en que las partes presentaron sus informes y en caso contrario debía renovar ese acto. Justamente esa es la situación en el presente juicio, pues los informes inicialmente se presentaron el 22 de septiembre de 1992, oportunidad en la cual sólo acudió la parte querellada, aunque luego la querellante hizo uso de su derecho de presentar observaciones escritas.

 

                   En acatamiento a la doctrina expuesta en sentencia del 27 de enero de 1994 (Centro Porcino Caujarito, C.A., contra Pierre Jean Marie Loubauten) aplicable excepcionalmente al caso de autos, en razón de la oportunidad en la cual ocurrieron las actuaciones cuestionadas, el nuevo Juez, abogado Rafael Angel Briceño, el 20 de marzo de 1995 se avocó expresamente al conocimiento del presente juicio y por cuanto para esa oportunidad ya había tenido lugar el acto de informes ante otro Juez distinto, ordenó notificar a las partes para que estas presentaran sus informes.

 

                   De una revisión de las actas del expediente, la Sala constata que el 8 de febrero de 1995 la parte querellada solicitó al Juez Accidental que oyera nuevamente los informes, solicitud que como antes se expuso se acordó en sentencia interlocutoria del 20 de marzo de 1995 y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para oírlos, una vez notificadas las partes. En diligencia del mismo  mes y año la querellada se dio por notificada, en auto del 4 de mayo se ordenó la notificación de la querellante, notificación la cual se practicó el 24 de octubre de 1995  por boleta firmada por uno de sus apoderados y los informes fueron el 23 de noviembre siguiente, acto al cual únicamente acudió la parte querellada. No obstante, se observa que el 30 de noviembre de 1995 los apoderados de la querellante, recurrente hoy en día, solicitaron copia de los informes presentados, mas no hicieron uso de su derecho a presentar observaciones escritas según lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

 

La Sala en su  fallo del 27 de enero de 1994 estimó que si bien los proyectistas del Código de Procedimiento Civil de manera inexplicable eliminaron, entre las causales de invalidación, el pronunciamiento de la sentencia definitiva por el Juez que no hubiese oído los informes, esa omisión constituía a fin de cuentas una grave irregularidad que justificaba la reposición de la causa.

 

En el caso concreto se observa que el nuevo Juez del Tribu-nal de la alzada repuso la causa al estado de fijar la oportunidad para que las partes presentaran sus informes. En efecto, ya se expuso que el 20 de marzo de 1995 se dictó la sentencia interlocutoria ordenando la realización del acto de informes, previa notificación de las partes y siendo por ende inaplicable la doctrina expuesta en la sentencia del 9 de agosto de 1995 cuyos efectos serán desde esa fecha en adelante.

 

También observa la Sala que la reposición perseguida no tiene un fin útil.

 

La parte querellante admite que el Juez Accidental una vez se avocó el 20 de marzo de 1995 al conocimiento de la causa ordenó notificar a ambas partes litigantes, para que en acatamiento de la doctrina vigente en aquella época (Sentencia del 27 de enero de 1994) se realizará nuevamente el acto de informes. Por lo tanto, si en aquel momento alguna de las partes tenía alguna objeción al avocamiento del nuevo Juez, podía haberlo recusado, conforme las disposiciones del artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, más no lo hizo, lo que hace presumir su aceptación.

 

 

El Juez accidental en su sentencia interlocutoria del 20 de marzo de 1995 no sólo acató la doctrina de la Sala vigente para ese momento, de ordenar nuevamente la realización del acto de informes, sino que con su proceder igualmente dio a entender a las partes que un nuevo Juez se avocó al conocimiento de la causa, por lo que mal puede la querellante ahora ante esta Sala de Casación Civil, alegar los vicios a que se contrae su denuncia, que no sólo no existen, sino en el supuesto que los hubiese, los convalidó la parte querellante.

 

Por lo tanto, se declara improcedente la delación de los artículos 12, 14, 90, 118, 207. 211, 212, 233 y 517 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Constitución de 1961.

 

IV

 

                   Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15, 152, 155 y 212, estos tres (3) últimos por errónea interpretación, 151 y 213, por falta de aplicación y 68 de la Constitución de 1961. El recurrente sostiene:

 

“Ex–abundantia, el ad quem reputó ineficaz el poder que otorgó a esta representación, la querellante, PERFUMERIA TAURO, C.A.; amparó su criterio en que no consta en el cuerpo del poder apud acta, la correspondiente certificación  por parte del Secretario sobre la identidad del otorgante y la representación que es arroga en nombre de esa querellante. (Sic).

 

Se le olvido al ad quem, que los defectos al poder judicial no hieren siempre el orden público, como lo hace ver en el texto de su sentencia, a no ser que la otra parte lo impugne en la primera oportunidad  procesal respectiva.

 

Eso sucedió en la especie; si bien es cierto que, el querellado atacó esa representación, no es menos veraz que lo hizo, una vez que había convalidado el aludido defecto, hecho que lleva de la mano que está de acuerdo con la representación que se dice ejercer.

 

Luego, cuando con apoyo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil afincó el dispositivo de su fallo, también olvida aplicar el artículo 213 del mismo Código, que, a contrapelo, desarrolla la institución de la convalidación tácita de cualquier nulidad procesal, cuando el interesado no proteste en la primera oportunidad procesal.

 

Véase que al expediente (f.        ), (Sic) aparece la primera vez en que acudió el querellado a la causa y, en esa ocasión guardó silencio sobre el particular; quiere decir admitió la representación, por manera que, después de ese día, nada ni nadie puede, invocarla en su favor y menos autoriza al Juez para que de oficio, eche mano a ella, como dijo el ad quem, independientemente de que la parte impugne u objete la representación.

 

Entonces, convalidado, todo tipo de defecto sobre el poder, al Juez le estaba vedado entrometerse en el asunto y menos combatir aquello que la parte aceptó procesalmente; sobre el asunto nada hay que discutir.

 

De cierto, en lo atinente a la representación judicial, hay que atenderse más que la intención o voluntad de las partes a la conducta de ellas en el proceso; si el querellado con su aquietamiento convalidó la representación, el Juez tiene que aceptarla por buena.

 

Luego, el Juez ad quem, aplicó mal el artículo 152 y 155 del Código Civil (Sic), que en verdad contienen requisitos formales de que debe estar revestido el instrumento de poder, pero si el Secretario, con su firma da fe de la identidad del otorgante de éste, se identifica como personero legal de la sociedad querellante (Perfumería Tauro) por más que no se acredite y el Secretario no lo certifique en el cuerpo del poder apud acta, sino media ataque (Sic) sobre el particular por el querellado, ya todo quedó subsanado y tales artículos quedan fuera de propósito; y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por razones casi calcadas, también fue mal aplicado.

 

Dejó de aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sola firma del Secretario le da la autenticidad requerida al poder para ser eficacia. (Sic).

 

Dejó  de  aplicar el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil,   que  es   la  norma  que  consagra  el  principio  de  la

 

convalidación tácita de los actos y/o actuaciones procesales, pues obliga al litigante, a riesgo de que subsane todo tipo de error, atacar e invocar la nulidad del acto en la primera oportunidad procesal; norma que permite a la Sala revisar las páginas del expediente y le da la calidad de defecto de actividad a la denuncia invocada.

 

Y naturalmente, aplicó mal, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, porque los vicios que afectan la regularidad del mandato judicial, son de orden público relativo y no absoluto como consideró el Juez ad quem.

 

Artículo (Sic) 15 ibidem, quedó violado, ya que la decisión en cuestión daño los derechos procesales de  nuestra repre-sentada, la dejo indefensa porque, bajo el pretexto de que la representación ejercida es ineficaz, le sirvió de escudo para desdeñar y no considerar el material probatorio y las defensas invocada en el transcurso del juicio”.

 

 

 

 

La Sala para resolver, observa:

 

                   Como punto previo nuevamente se observa que el recurrente incurre en falta de técnica, al señalar bajo un recurso de forma que la recurrida habría violado, por “mala aplicación”, que del contexto de la denuncia se infiere corresponde a una errónea interpretación, y en otros casos a una supuesta falta de aplicación, varias de las normas delatadas, cuando esas causales de casación, son propias de un recurso de fondo. 

                  

                    Esta Sala ha establecido en innumerables fallos que las denuncias de infracción cuando se agrupan indebidamente en un mismo recurso, tanto de forma como de fondo, deben ser rechazadas, pues de lo contrario los Magistrados se verían obligados a seleccionar las disposiciones de uno y otro recurso, lo cual los convertiría en recurrentes, sustituyendo así la posición del formalizante.

 

  La recurrida, como se tuvo ocasión de exponer al resolver la denuncia contenida en el Capítulo I del presente fallo, como punto previo y en base a una razón de derecho consideró que la querella interdictal era inadmisible. No obstante, a mayor abundamiento el sentenciador resolvió pronunciarse sobre otro punto previo no esencial planteado por la parte querellada, no recurrente, lo cual hizo en los siguientes términos.

“Por último, debe el juzgador pronunciarse sobre el tercer punto de derecho previo que se refiere a la actuación del diez (10) de Diciembre (Sic) de 1991 (folio 184 de la Primera Pieza del expediente), por la cual el ciudadano Farouk Akl Bittar, en su carácter de representante legal de PERFUMERIA TAURO C.A., pretendió otorgar poder apud-acta a los abogados Juan Vicente Ardila y David José Rosario Krasner para que dichos profesionales del Derecho sostuvieron y defendieran los intereses de la otorgante-querellante en este juicio. Independientemente de que la parte querellada hubiere planteado por via de impugnación la invalidez del citado otorgamiento de poder apud-acta, es lo cierto que esta cuestión también es materia de decisión ex-officio de este Juzgado Superior Accidental, por estar en ella implicado un asunto de orden público atinente a la forma de que deben estar revestidos los actos procesales, conforme lo pauta el art. 7º eisusdem. Es exigencial esencial de validez en el otorgamiento del poder apud-acta, según lo manda el art. 152 eiusdem, que el Secretario del Juzgado, fundacionario ante quien se formaliza el citado otorgamiento, aparte de firmar el acta respectiva junto con el otorgante, deberá certificar la identidad de éste. El vocablo  “certificar” es sinónimo de acto por medio del cual una persona da fe de algo que les consta; es decir, en este caso concreto el Secretario del Juzgado debe no sólo identificar la persona del otorgante, sino dejar asentado en el mismo acto que se le han presentado los documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce dicho otorgante, toda vez que éste dijo hacerlo en nombre de una  una persona jurídica (la querellante), a los fines de dejar constancia en la nota respectiva de los extremos de hecho a que se contrae el artículo 155 eiusdem. Suscribir el Secretario del Juzgado la diligencia o acta con el otorgante (art. 106, eiusdem) es una cosa, y otra cosa distinta “certificar la identidad del mismo otorgante (art. 152, eiusdem) en los términos y alcance exigidos en el art. 155. Esto último no fue hecho con ocasión del otorgamiento del poder apud-acta del diez (10) de Diciembre de 1991, razón por la cual este acto procesal carece de valor y eficacia legales por entrañar inobservancia de formas procedimentales esenciales al acto que se quiso efectuar, lo que importa violación de de los artículos 7º, 152 y 155, en concordancia con el 212, todos del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, todas y cada una de las actuaciones realizadas en este expediente por los Abogados Juan Vicente Ardila y/o David José Rosario Krasner, actuando como supuestos apoderados en la querellante PERMUMERIA TAURO C.A., desde el diez (10) de Diciembre de 1991 inclusive en adelante, incluyendo la promoción probatoria del 17 de Diciembre de 1991 destinada a demostrar los fundamentos de la querella interdictal dentro de  la  oportunidad  demarcada  por el art. 701 del Código procesal,     todas   y   cada   una    de   dichas   actuaciones

–repetimos- carecen  igualmente de validez, puesto que fueron realizadas por  Abogados  que  no  tenían  la representación judicial que se les pretendió otorgar. Así se declara.

 

Quiere este juzgador dejar puntualizado que la precedente declaratoria respecto del indicado tercer punto de derecho previo se hace a todo evento y sin perjuicio del pronunciamiento que mereció en este fallo el segundo punto de derecho previo, relativo a la nulidad del  auto de admisión de la querella interdictal del nueve (9) de Diciembre (sic) de 1991. Es criterio de quien sentencia que el aludido pronunciamiento en torno al precitado segundo punto de derecho previo era y es suficiente para fundamentar el dispositivo de la presente decisión; sin embargo, quiso el juzgador examinar a mayor abundamiento la materia involucrada en la cuestión referente al sedicente otorgamiento del poder apud-acta, en razón de estar interesada en ella el orden público desde el punto de vista de la violación de las formas procesales, y así se declara”.

 

 

De la cita que antecede se observa que la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interdictal es la razón de derecho fundamental para que no prospere la acción intentada. Sólo que también la alzada, a mayor abundamiento, resolvió el alegato de la querellada, relativo a los defectos de que supuestamente adolece el  mandato conferido por el representante de PERMUMERÍA TAURO, C.A., a sus apoderados en el proceso.

 

En sentencia del 30 de julio de 1998 (José Vasconcelos contra Manuel Méndez De Sosa) la Sala señaló:

 

“En forma reiterada, la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen momentos procesales distintos a los establecidos en Alzada, o en el caso por el Tribunal de reenvió, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá en consecuencia combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

 

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

 

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia.

 

En el caso bajo decisión, formula el recurrente cuatro denuncias de forma. En las tres primeras se denuncia el vicio de silencio de prueba, por no haber el Sentenciador analizado la prueba de posiciones juradas, una experticia, y una documental que se alega desvirtúa dicho peritaje.

 

Ninguna  de  las  pruebas  guarda  relación  con  la  cuestión debatida   que  consiste  en  que  “la  legitimidad  para  exigir

cuentas al Administrador sólo corresponde a la Asamblea General de Accionistas y no a los socios en forma individual o personal”, lo cual implica la improcedencia de la demanda, por falta de legitimación ad causam, al margen del examen de pruebas que se refieren al fondo de la controversia, o sea a la administración de la sociedad.

 

La cuarta denuncia de forma tampoco es capaz de combatir la cuestión de derecho sobre la cual se sustenta la decisión, pues se refiere a la incongruencia en la cual, a juicio del formalizante, incurre el Sentenciador al no resolver la pretensión del demandante de rendición de cuentas.

 

Tal decisión de fondo resulta excluida por la consideración de la falta de legitimación del actor para interponer la pretensión.

 

En consecuencia, desecha la Sala las denuncias referidas a la forma del fallo recurrido, sin que ello implique el perecimiento del recurso, pues no se trata de incumplimiento de los requisitos del Artículo (Sic) 317 del Código de Procedimiento Civil, que acarrearía tal sanción, por lo cual en el dispositivo se declarará sin lugar el recurso”.

 

 

Aplicando al caso de autos la doctrina expuesta en la sentencia del 30 de Julio de 1998 se encuentra que la denuncia en cuestión no guarda relación ni combate el punto previo de derecho que la recurrida expuso para desestimar la querella, por su admisión contraria a derecho.

 

El recurrente sostiene que a su representada se le causó una indefensión, ya que al desechar el poder cuestionado ésta situación sirvió de apoyo a la alzada para no considerar el material probatorio y las defensas, no dice cuales, invocadas en el proceso. Sobre lo anterior la recurrida señaló:

 

“Es de toda evidencia que los términos y alcances de los pronunciamientos en este fallo sobre los dos (2) últimos puntos de derechos previos, hace innecesario entrar en el mérito de la controversia y, por lo tanto, hace inoperante e inconducente analizar, estimar o desestimar el abundante material documental probatorio al igual que las resultas de los testimoniales rendidos en el juicio. La influencia pues, de aquellos pronunciamientos excluye el deber del sentenciador de escudriñar los elementos de autos para determinar la procedencia o improcedencia del derecho material deducido por la parte querellante. En efecto: Si partimos de la nulidad absoluta del auto de admisión de la querelle interdictal del nueve (9) de Diciembre (Sic) de 1991, resulta que todo lo actuado con posterioridad es irrito o nulo;…”.

 

Nuevamente se encuentra que la recurrida, con  base a la cuestión previa de derecho fue que declaró inadmisible la querella interdictal propuesta, por todo lo cual no entró al examen de las pruebas promovidas a los autos por ninguna de las partes.

 

Por lo cual la Sala desecha la denuncia de los artículos 7, 12, 15, 151, 152, 155, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Constitución, pero haciendo igualmente la presente salvedad en obsequio al derecho de la defensa del formalizante.

 

V

 

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de  Procedimiento  Civil,  se  denuncia  la  infracción del ordinal 3º del artículo 243 eiusdem, con la siguiente argumentación:

 

“En efecto, el Juez ad quem, hizo la síntesis solo en cuanto a lo que concierne a la pretensión interdictal deducida, más se quedó callado, en lo atinente a las defensas que, de cierto, invocó el querellado.

 

Es verdad, que en los interdictos, no existe oposición, pero ello, no significa que, el querellado no alegue lo que crea conveniente en algún instante del procedimiento o bien, aduzca defensas con las conclusiones.

 

Ahora bien, si la Honorable Sala pasa revista a los folios del expediente podrá advertir con suma facilidad, las defensas que invocó el querellado y cuándo; en todo caso, ese extremo del problema judicial no fue advertido, ni en síntesis por el adquem; ahí reside el vicio en la actividad del Juez al momento de entrar a redactar su fallo.

 

Es importante porque, a mayor abundamiento, el ad quem le quitó valor y eficacia al poder que acredita la representación que se ejerce en juicio a favor de la querellante; el Juez de la Alzada, adujo que independiente de que la parte hubiese atacado esa representación, él procedía de oficio, por ser de orden público, a revisar la eficacia del poder para saber si fue otorgado en forma debida.

 

No obstante y aquí lo resaltante del vicio, pues cómo sabe, que, si el adversario no atacó el poder en la primera oportunidad procesal, tales vicios, de existir, quedaron subsanados y el poder entonces, se yerque en bueno, soslayó  que  el  querellado  escribió  en  el  expediente  el (f.      ) (Sic) y fue con posterioridad a ese escrito fue (Sic) cuando impugnó el poder, lo que ya no podría dársele importancia, porque había caducado ese derecho y todo porque el Juez, no transcribió sintéticamente como quedó planteada la litis, porque lo dicho son hechos que componen una parte de la forma cómo se planteó  el problema judicial”.

 

 

 

La Sala para resolver, observa:

 

El ordinal 3º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil persigue que los Jueces al sentenciar deben hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia. Este requisito intrínseco de la sentencia persigue garantizar que las partes en el litigio conozcan de qué manera el sentenciador ha comprendido el problema sometido a su consideración.

 

Ahora bien, la síntesis se exige con relación al problema de fondo debatido entre las partes. No para describir incidencias del proceso relacionadas con su trámite o con presupuestos procesales, pues como ha sido indicado, la finalidad de la forma procesal es la descripción del asunto planteado por las partes. (Sentencia del 15 de Diciembre (Sic) de 1998. Edicta Zerpa contra Domingo Antonio Contreras Reynoza).

 

La Sala en sentencia del 19 de febrero de 1998 (Alexis Rafael Devid Daza contra Raúl Ramón Quero Silva) señaló que el vicio a que se contrae el Ordinal 3º del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil sólo es detectable en la parte narrativa del fallo, pues allí es donde el sentenciador debe exponer los fundamentos principales en que las partes basan sus pretensiones.

 

Por tanto, deja de cumplir el sentenciador con el precepto legal señalado cuando no realiza ninguna síntesis y no expone en forma clara y precisa los términos en que ha quedado planteada la litis.

 

En el caso de autos, la recurrida hizo una síntesis lacónica y precisa de los términos de la controversia existente, atinente a la querella interdictal restitutoría interpuesta por PERFUMERIA TAURO, C.A., contra el ciudadano GEANNI CORDONE PALANDRINI, con lo cual a criterio de la Sala cumplió con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por lo demás, la parte querellante aduce que la recurrida hizo mutis de algunas defensas expuestas por la querellada, no de la parte querellante, hoy en día recurrente, lo cual es intrascendente, ya  que en la parte narrativa del fallo el Juez no tiene por que transcribir todas las actuaciones del proceso, sino las más relevantes, para que se pueda tener una idea de la controversia, lo que la Sala estima se cumplió en el caso de autos.

 

Por lo antes expuesto, se declara improcedente la delación del artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

 

RECURSO DE FONDO

 

I

 

De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción, por mala aplicación, de los artículos 12, 274 y 281 eiusdem. El recurrente señala:

“Es verdad que la sentencia de alzada confirmó la emitida por el a quo, circunstancia por la que procedería, en líneas generales, las costas del recurso.

 

Más sin embargo, observa esta representación que la naturaleza del fallo, invita a concluir que las costas en la especie no proceden ninguna  cual sea su especie, ni las del juicio ni las de la alzada.

 

En efecto, tienen sostenido la doctrina corriente de esa Honorable Sala que, cuando se decreta la nulidad y posterior reposición de la causa, las costas no pueden ser objeto de condenatoria en razón la calidad del fallo”.

 

 

 

Dice la jurisprudencia del alto Tribunal:

 

 

“En las sentencias de reposición no hay vencedor ni vencido, lo que permite eximir de costas a la parte contra la cual operó la reposición decretada”. (G.F. Nº 86. 2ª et. P. 768).

 

Así pues, la simple lectura del tenor de la sentencia recurrida pone en evidencia la calidad anulatoria del fallo, visto estimó que la demanda no debió ser admitida por ser contraria al orden público y disposición expresa de la Ley, lo que le llevó, en sus propias palabras a determinar la nulidad de todo el procedimiento seguido a partir de aquel auto o providencia irrita por ministro inclusive del Artículo 212 eiusdem.

 

Entonces, si la sentencia fue confirmatoria, esto es: en común acuerdo a lo resuelto por el a-quo,  debió al unísono, eximir el pago de las costas del juicio y la de la Alzada, porque no había motivo para condenarlas, en orden al tipo del fallo proferido.

 

Siendo así, aplicó mal, el Artículo 281 ídem, porque condeno las costas del recurso y aplicó mal el Artículo 274, ya que debió percatarse de la naturaleza respositoria de la sentencia que esas costas del juicio tampoco procedían, pues con su silencio se entiende que se condenaron. 

 

Y por supuesto, el artículo 12 ibidem, pues el Juez sacó elementos de convicción ajenos a los autos y no se atuvo a la verdad procesal.

 

Es esencial la infracción, dado que, resolvió condenar a nuestra representada en costas a que, de derecho no ha dado lugar  a ellas”.

 

 

 

 

La Sala para resolver, observa:

 

                  

                   Como punto previo la Sala vuelve a observar que el formalizante señala que  la recurrida habría violado las normas delata-das por “mala aplicación”, causal ésta que no está textualmente contemplada en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Sala extremando sus funciones, del contexto de lo expuesto por el recurrente considera que éste refiere en su recurso que el juez de alzada al condenar en costas erróneamente interpreta las normas legales cuya infracción se denuncia.  La Sala entrando al análisis de la denuncia encuentra que  la alzada declaró sin lugar la querella con motivo de la apelación interpuesta por la querellante,  lo cual trajo como consecuencia que el sentenciador en la parte dispositiva del fallo señalara:

 

“Con fundamento en los hechos y análisis que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Repúbli-ca y por autoridad de la Ley, en el juicio interdictal de restitución posesoria seguido por PERFUMERIA TAURO, C.A., contra el ciudadano GEANNI CORDONE PALANDRINI, debidamente identificado en autos, declara: SIN LUGAR  la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia definitiva dictada el ocho (8) de Junio (Sic) de mil novecientos noventa y dos (1992) por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se CONFIRMA  el fallo apelado, aunque por razones jurídicas distintas. Se impone al querellante las costas del recurso”.

 

                  

                   Se observa que la recurrida, contrario a lo aseverado en la formalización, en ningún momento decretó reposición de la causa alguna, sino declaro sin lugar la querella y confirmó el fallo apelado, aunque con distinta motivación, por lo que conforme al Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil era imperativa la condena en costas del recurso.

 

                   Por otra parte, como el impugnante señala en su escrito de contestación al recurso, de la cita del fallo recurrido se observa que el sentenciador omitió  todo  pronunciamiento  sobre  las  costas del juicio  en  sí, en contravención a lo dispuesto  en  el  artículo  274  del  Código de Procedimiento Civil, por lo que ante esa omisión mal podía haberse infringido el artículo en cuestión, por errónea interpretación, cuando es lo cierto que en ningún momento la alzada tocó el punto.

 

                   Por lo demás, la omisión en el pronunciamiento sobre las costas del juicio en todo caso afecta a la parte querellada, no recurrente en casación, quien de acuerdo con el dictamen de la alzada salió totalmente vencedora en el proceso. En consecuencia, la recurrida no infringió, por errónea interpretación, el supuesto de hecho del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, supuesto el cual se reitera no aplicó. Asimismo se desecha la denuncia de los artículos 12 y 281 eiusdem, ya que la alzada  no sólo se atuvo a lo alegado y probado en autos sino que era correcto, al confirmar el fallo apelado aunque con distinta motivación, imponer las costas del recurso.

 

 

 

II

 

Con fundamento en el Ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncian como infringidos, por mala aplicación, los artículos 12, 212, 341, 572 y 699 eiusdem.  El recurren-te señala:

 

“Como se tiene explicado, el ad quem declaró nulo el auto que admitió la querella promovido por nuestra representada; basó su alegato en el hecho de que como contra las medidas judiciales no procede proponer interdictos, por estar revestidos de legalidad y eficacia; ello constituye un presupuesto procesal para entender que es quebrantó por parte de nuestra representada “el trámite de los juicios.

 

Es palmaria la equivocación de derecho en que incurrió el ad quem; la circunstancia de que una determinada pretensión no sea procedente; esto es que la misma carezca de bondad y justicia, no puede llevar al engaño que, por ese solo hecho se pertube el debido trámite de los procedimientos; el Juez no puede entender que ocurrida esa circunstancia, se equipare a un quebrantamiento a las debidas formas cómo deben adelantarse los juicios; no, el vicio que daña los procesos afectan su sustanciación, lo que es distinto a la justicia que contiene la pretensión deducida; de lo contrario, se mata el derecho abstracto que tiene todo sujeto de accionar antes los órganos jurisdiccionales.

 

Así pues, las propias palabras consignadas por el Juez de la recurrida, encierran la equivocación de derecho en que incurrió con aplicación indebida del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que permite al Juez no admitir la pretensión deducida en demanda, cuando ahí se observa una violación al orden público y a su vez, a renglón seguido, reputó que el artículo 572 del mismo Código contiene una prohibición expresa para que se admita la querella; es indudable que esa disposición nada tiene que hacer en la especie;  cuando ocurrida la sentencia ya firme y se lleve a efecto el mandato en ella contenido por vía de la ejecución, el Juez suspenda o paralice dicho procedimiento de ejecución: en ese caso, es claro que, si no dan las situaciones o hipótesis contempladas en ese artículo que permiten la interrupción de dicha ejecución, porque el Juez ataca los preceptos contenidos en dicho articulo.

 

Luego, cuando el Juez de la recurrida consideró que ese artículo 572 idem, previene una situación jurídica que prohibe la proposición de un interdicto, es un hecho que aplicó mal esa disposición.

 

En línea de pensamiento, aplicó mal el artículo 212 idem, ya que, no siendo el error atribuido un defecto de actividad del Juez de la causa sino un asunto que viene de la mano al mérito de la cuestión litigiosa, es verdaderamente aventura-do pretender su aplicación en la especie, puesto que por razones anotadas, el artículo 341 no tiene cabida en el caso sub  lite.

 

Dejó de aplicar el artículo 12 idem, pues el Juez sacó elementos de convicción ajenos a los autos, tanto así, que escudado en su error de derecho, declaró nula la admisión de la querella, y por supuesto, el procedimiento seguido, el que también declaró nulo, circunstancia que le sirvió, sin más ni más, para declarar sin lugar la pretensión deducida; de ahí que la infracción fue decisiva para la suerte del fallo.

 

No escapa a la denuncia que, una vez, decretada la restitución por el Juez de la causa, tal decisión provoca cosa juzgada formal,  de modo que, nadie puede combatirla, en el sentido como lo hizo el ad que,; (Sic) esto es anulando el auto de la admisión de la querella porque, si se decretó la restitución es porque entendió el a quo había despojo y por tanto, la querella era procedente en derecho admitirla, salvo que, al conocer el fondo de la cuestión, declarara  sin lugar la pretensión en orden a que no se demostrara los requisitos exigidos por el artículo 783 del Código Civil; más, no podía el ad quem revocar el auto de admisión, cuando en verdad, ya  contra  él  no  podía  haber revisión alguna, sobre todo,  a-quo examinó las piezas de convicción aportadas por el querellante y consideró prudente y oportuno decretar la restitución.

 

Luego, cuando anuló  el auto de admisión atacó al unísono el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por vulnerar la cosa juzgada formal y el artículo 699 del mismo Código que elevó en firme el auto que admitió la querella y que con base al mismo decretó la restitución”. (Subrayado del recurrente).

 

                  

                   La Sala para resolver, observa:

 

                   El recurrente delata, por mala aplicación, los artículos 12 212, 341, 576 y 699 del Código de Procedimiento Civil. Sobre ese par-ticular debe esta Sala advertir al recurrente que el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem no contempla expresamente dentro de las causales de casación allí previstas el supuesto de “mala aplicación”. No obstante, extremando sus funciones, la Sala considera que el error cometido no es de una gravedad que conduzca a declarar perecida la denuncia, ya que se infiere, por lo expuesto en el escrito de formalización, que por “mala aplicación” el recurrente sostiene que la alzada hizo una falsa aplicación de esas normas, aunque sobre el artículo 12 alega igualmente que dejó de aplicarlo, lo cual sí conduce a declarar improcedente esa denuncia, pues la falsa aplicación de una norma excluye, a su vez, su falta de aplicación al caso en concreto.

 

                   Sentado lo antes expuesto, la recurrida en el punto en concreto para desestimar la querella interdictal indicó:

                  

                   “La querella interdictal de autos está basada en el artículo 783 del Código Civil,  el cual consagra el derecho en el des-pojado de la posesión a pedir contra el autor del despojo  que se le restituya en la posesión, aunque ese autor fuere el propietario de la cosa (inmueble en este caso). El Juzgado de la causa debió examinar cuidadosamente los instru-mentos presentados por el propio querellante junto con el escrito de la querella y de ese modo percatarse que la cuestión fundamental implicada estaba referida a la entrega material de los locales comerciales 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D al ciudadano GEANNI CARDONE PALANDRINI, que había sido ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Esta-do Aragua, el siete (7) de Octubre de 1991, como resultado del remate judicial y subsiguiente adjudicación de los citados locales comerciales al ciudadano GEANNI CARDONE PALANDRINI, acto que tuvo efecto el 26 de Septiembre de 1991 ante el Juzgado de Primera Instancia antes aludido. Para la entrega material de referencia este Juzgado comisio-nó al Juzgado Tercero de  Distrito del Distrito Sucre, Estado Miranda, el cual practicó la entrega entre los días 14 y 15 de Octubre (Sic) de 1991.

                  

               Ahora bien: Fácilmente advierte este sentenciador que el acto judicial realizado los días 14 y 15 de Octubre (Sic) de 1991 no es asimilable al previsto en el art. 930 del Código procesal, que regula el caso de la entrega material de bienes vendidos cuando el comprador presenta la prueba de tal obligación y el Tribunal fija oportunidad para la realiza-ción de dicho acto, dejando a salvo el derecho del TERCE-RO a oponerse a tal entrega fundándose en causa legal. En favor de ese TERCERO la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reserva el ejercicio de la acción interdictal posesoria, no obstante provenir el acto de entrega de un órgano jurisdiccional. Pero decimos que no es asimilable el acto previsto y regulado en el art. 930 eiusdem al efectuado el 14 y 15 de Octubre (Sic) de 1991, que fue el utilizado por la querellante para hablar de un despojo sufrido por ella en relación con los cuatro locales comerciales, por las razones jurídicas siguientes: A juicio de este sentenciador el acto judicial del 14 y 15 de Octubre (Sic) de 1991 está enmarcado y regulado específicamente en el art. 572 eiusdem, a tenor del cual la adjudicación en el remate transmite al adjudicatario la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, una vez pagado el precio del remate, y a favor de ese adjudicatario nace ipso-facto (inmediatamente) el derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, deber que le corresponde al Tribunal respectivo, pudiendo hacer uso de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de ese poner en posesión. No se trata, pues, de una situación similar a la que acontece entre vendedor y comprador de un bien, sino de una relación entre el Tribunal que hizo la adjudicación del bien y el adjudicatario, quien se presume es tercero de buena fe en el acto jurídico de la adjudicación de referencia. No es necesario que este adjudicatario haya protocolizado el acta de remate ante la competente Oficina Subalterna de Registro, a los fines de que ella sea oponible a cualquier otro Tercero eventualmente interesado en la suerte del bien en cuestión; y esa innecesidad proviene del art. 572 eiusdem, cuyas disposiciones no contemplan semejante requisito formal como presupuesto del acto de poner en posesión del bien el adjudicatario. Tal regulación es de derecho estricto y ella pertenece al Título de la ejecución de sentencia, no siéndole permitido al sentenciador fabricar o arbitrar exigencias o requisitos donde el legislador los ha omitido por consideraciones especiales, como es en este caso el aseguramiento, la efectivización y consolidación de los derechos que emanan de la ejecución de una sentencia judicial. Ante los hechos y puntos de derecho que preceden, es criterio de este sentenciador que Primera Instancia no debió admitir la querella interdictal posesoria el nueve (9) de Diciembre (Sic) de 1991, por ser contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley. Contraria al orden público en razón a que el trámite de los juicios escapa a la voluntad de las partes o de los particulares, puesto que tal trámite es de la sola incumbencia del ordenamiento jurídico nacional, el cual impide proponer querellas de la especie examinada contra actos judiciales, es decir, contra actos revestidos de licitud y legitimidad como es el poner en posesión del adjudicatario los bienes rematados judicialmente;  y  contrario a una disposición expresa de la Ley, en razón de estar en vigencia la regulación del art. 572 eiusdem en los términos y alcance expuestos. Por consiguiente, estima este sentenciador que la providencia de admisión de la querella interdictal posesoria del nueve (9) de Diciembre de 1991carece de todo valor y eficacia, lo que determina la nulidad de todo el procedimiento seguido a partir de aquel auto o providencia irrita por ministerio inclusive del art. 212 eiusdem, en concordancia con el art. 341 del mismo Código. Así se declara”.

 

                  

                   De la relación de los hechos por la recurrida, a la cual tiene que atenerse la Sala en la forma como se plantea la denuncia, se observa que el sentenciador consideró, dentro de su apreciación de las pruebas de autos, que la actuación que se llevó a cabo los días 14 y 15 de octubre de 1991 y que sirvió de fundamento como acto de despojo a la querellante para intentar la querella interdictal restitutoria, fue la prevista en el artículo 572 eiusdem de poner en posesión del adjudicatario en remate la cosa que se le adjudicó, sin necesidad de la protocolización previa ante una Oficina Subalterna de Registro del acta de remate, ya que no es un requisito previsto en el artículo 572.

 

                   Por lo tanto, la recurrida con base a lo antes expuesto estimó que la querella interdictal restitutoria era contraria a derecho y al orden público y no debió el a-quo proceder a su admisión, por lo cual en aplicación del articulo 212 del Código de Procedimiento Civil anuló lo actuado. Como el impugnante destaca, el artículo 572 no contempla una prohibición expresa para interponer la querella interdictal restitutoria, pero de una interpretación del supuesto de hecho de ese artículo y que sirve justamente de fundamento a la recurrida, se desprende que el adjudicatario en remate, en este caso la parte querellada, tiene derecho a que se le ponga en posesión de la cosa que legítimamente se le adjudicó en remate, ya que de lo contrario queda completamente desvirtuada esa figura, pues si por cualquier medio se pudiera hacer oposición al remate es evidente que se hacen nugatorios sus efectos. Situación muy distinta a la regulada en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, entrega material, el cual si contempla la posibilidad de oposición fundada en causa legal, con la posibilidad de revocar el acto o suspenderlo, dependiendo de si se hubiese ejecutado o no, quedando a salvo los derechos de la parte por la vía jurisdiccional.

 

                   Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la denuncia, por falsa aplicación, de los artículos 572 y 699 del Código de Procedimiento Civil, siendo la primera la norma aplicable al caso de autos, como con acierto así lo resolvió la alzada. Debiendo la Sala indicar lo siguiente:

 

                   A partir de una sentencia del 2 de junio de 1965 (Elizabetta de Ferrari contra Hadquialy y Cía) y ratificada en fallo del 6 de marzo de 1985 (Henry Oswaldo Gil Brito contra Aurelio Rafael Valderrama) la Sala ha señalado, como la querellada ha sostenido a lo largo del proceso, que los actos del poder judicial, como el caso de autos de poner en posesión legítima al adjudicatario de la cosa rematada, no constituyen un despojo, por no ser actos arbitrarios y ser lícitos.

 

                        La Sala en su sentencia del 2 de junio de 1965 indicó que los afectados por medidas judiciales disponen de vías legales preordenadas para garantizar sus derechos, pero no pueden interponer la querella interdictal restitutoria por despojo, pues esta última, como antes se expuso, no existe en el caso de una medida judicial.

 

                        Siendo así, es evidente que, contrario a lo alegado por el recurrente, no existía en el caso de autos una cosa juzgada preexistente, por lo cual tampoco resultaron infringidos los artículos 272 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

                       

                        En la sentencia del 6 de marzo de 1985 la Sala señaló:

“Hasta el fallo de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, de dos (2) de junio de mil novecientos sesenta y cinco (1965), la Casación venezolana se había mostrado constantemente favorable a la admisión de los interdictos contra los actos de autoridades judiciales. Algunos pronunciamientos de los Tribunales de instancia opusieron, sin embargo, una no disimulada resistencia a los conceptos hasta entonces adoptados, lo que, en cierto sentido, obligó a la Sala a revisar su doctrina, hasta que en la mencionada sentencia del dos (2) de junio de 1965, abandona la jurisprudencia favorable a la admisión de los interdictos contra los actos de autoridades judiciales, en base a las siguientes consideraciones, reproducidas en síntesis desde luego:

 

a)                       Las determinaciones y medidas de las autoridades jurisdiccionales legítimas no constituyen despojo, porque no son actos arbitrarios, y por tanto, ílicitos;

b)                      Los sujetos afectados por tales medidas disponen de las vías legales preordenadas a la garantía de sus derechos, pero no de la vía interdictal posesoria dirigida a obtener la restitución.

c)                       Si el Juez debe ser considerado, necesariamente, como autor del despojo, su actuación constituirá el hecho condicionante de una responsabilidad que, en último término, originaría una condenación en costas, lo cual aparte de ser absurdo, es total y absolutamente ilógico.

             

Con fundamento en los anteriores razonamientos, tanto el Juez de la causa que conoció en primera instancia de la presente querella interdictal, como el Juez recurrido que a su vez resolvió sobre la materia, por efecto de la apelación, declararon inadmisible el interdicto, pues si el presunto querellado Aurelio Rafael Valderrama obtuvo el lote de terreno deslindado, mediante un derecho restitutorio dictado el día 23 de mayo de 1984 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial con sede Carúpano, “El citado ciudadano no estaba ejerciendo ningún acto de despojo, puesto que la posesión del citado lote de terreno le fue otorgada por decisión judicial”.

 

                       

                        La recurrida estimó que la querella interdictal restitutoria se intentó contra una medida judicial, como era el acto de poner en posesión legítima al adjudicatario en remate de los bienes, y siendo así acertó el sentenciador al considerar que la querella era inadmisible, aunque a criterio de la Sala bien pudo igualmente limitarse a declararla sin lugar, y no estando llenos los extremos a que se contrae el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil como el recurrente pretende, ya que de los hechos establecidos por la recurrida se reitera que la actuación presuntamente constitutiva del despojo no fue una simple entrega material, prevista en el artículo 930 eiusdem, sino el acto de poner en posesión legítima al adjudicatario en remate.

 

                        En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de los artículos 12, 212, 341, 572 y 699 todos del código de Procedimiento Civil.

 

D E C I S I Ó N

                       

                   En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR  el recurso de casación interpuesto y formalizado por PERFUMERIA TAURO, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 18 de enero de 1996 por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada por PERFUMERIA TAURO, C.A., contra el ciudadano GEANNI CORDONE PALANDRINI, debidamente identificadas en autos. Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, según lo dispuesto en los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de Origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de  Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas,   a    los                             (        ) días  del  mes de                 del dos mil uno. Años:  190º  de  la Independencia  y  141º de la Federación.

 

   El Presidente de la Sala,

 

                                ________________________

FRANKLIN  ARRIECHE G.

 

                                                                                 

Vicepresidente,

 

_______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

                                                                             

                                                                   Magistrado y Ponente,                     

 

                

                                           __________________________

                                                              ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                              

                                                                                                 La-

 

 Secretaria,

 

___________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

RC 96-507

NOTA: Publicada en su fecha a las

                                         

 

                                      La Secretaria,

                        __________________________

                         ADRIANA PADILLA ALFONZO